CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00239-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2796-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00239-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Ruth Maritza Díaz Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 8 de mayo de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado […]
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora RUTH MARITZA DÍAZ GUTIÉRREZ dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde el año 1994 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. [sic] Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino [sic] de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente [sic] con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS.
QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. […] Adujo que tanto ella como Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Explicó que, con providencia de 28 de agosto de 2024, que se notificó por edicto el 19 de septiembre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avaló la declaratoria de ineficacia del traslado y, dando alcance al criterio de la sentencia SU CC-107-2024, estableció que había lugar a que Porvenir trasladara « los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado; motivo por el que se modificará la decisión que sobre el particular acogió el servidor judicial de primer grado ».
Con base en ello resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la devolución indexada de los descuentos realizados de los aportes pensiones de la demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la decisión proferida, en el sentido de ABSOLVER a Colpensiones de las costas impuestas, atendiendo las consideraciones de la sentencia. TERCERO.-CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […] Expuso que el colegiado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107-2024 que la Corte Constitucional profirió, « específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».
Cuestionó que el fallador plural le ordenó « reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados ». Enunció que no puede ejercer ninguna otra acción porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».
Resaltó que « no sería válido » negar la presente petición por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que agotó los medios de defensa, « ya que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial en casos análogos como el del proceso con radicado 11001310503720220008001 negó dicho recurso de Casación [sic]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.
Con tal fin, solicitó: […] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”. […] La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y, con auto de 3 de febrero de esa anualidad, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión e indicó que en cada una de las etapas procesales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Aclaró que, teniendo en cuenta la fecha de la providencia que emitió, era imposible aplicar la CC SU-107-2024.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración; al tiempo, requirió negar el amparo respecto de esa entidad comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de amparo ya habían sido objeto de estudio judicial. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 28 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que a su juicio fue adversa a sus intereses.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención contra cada uno de los procesos relacionados por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00