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STL2795-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 2388 de 2024Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03221-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2795-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-03221-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MAYRA ALEJANDRA ESQUIVEL LORA interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Delfha Judith Padrón Lora adelantó proceso verbal declarativo de modificación y/o alteración del estado civil contra Etha de los Ángeles García Lora para que esta última fuera reconocida como hija de crianza de Iris Isabel Lora Benavides, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Montería, bajo el radicado 23001-31-10-001-2018-00138-00.

El 07 de marzo de 2022, es decir, durante el referido proceso, fallece Iris Isabel Lora Benavides y, posteriormente, en providencia de 06 de abril de 2022, el Juzgado declaró « no vigente o extinguida la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, respecto de la demandante, IRIS ISABEL LORA BENAVIDES ».

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación que interpuso Etha de los Ángeles García Lora, mediante fallo de 25 de octubre de 2022, revocó la determinación impugnada y, en su lugar, tuvo por reconocida la « posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles García Lora de la señora Iris Lora Benavides », decisión frente a la cual los sucesores procesales de Iris Lora (Dora María Lora Galarcio y Orlando de Jesús Lora Guarne) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, a través de auto de 04 de septiembre de 2023.

El 13 de febrero de 2023, se dio la apertura al proceso de sucesión intestada de Iris Lora Benavides, la cual se adelantó ante la misma autoridad judicial con el radicado n.° 23001-31-10-001-2022-00180-00, al interior del cual fueron reconocidos como herederos determinado Tania Lora, Dora María Lora Galarcio y Orlando de Jesús Lora Guarne en calidad de hermanos. Etha de los Ángeles García Lora solicitó ante el Juzgado ser reconocida como heredera en calidad de hija de crianza; sin embargo, dicha autoridad negó lo pretendido en auto de 12 de febrero de 2024, razón por la cual presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en auto de 22 de agosto de 2024, a través del cual revocó la determinación impugnada para, en su lugar « Reconocer a ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA […] como heredera de su madre de crianza IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, a quien se tiene como heredera en el primer grado Art. 1045 C.C. dentro del proceso de sucesión ».

Mayra Alejandra Esquivel Lora -hoy promotora-, en escrito de 25 de marzo de 2025, compareció al proceso sucesoral como sobrina de la causante y solicitó ser reconocida como heredera, en representación de su madre Tania Lora (hermana de la de cujus ), solicitud que fue resuelta en proveído de 07 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, en el cual negó lo requerido, tras considerar que la herencia sería repartida en el primer orden hereditario, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero, fue negado en proveído de 09 de junio de 2025 y, en esa misma decisión, se concedió la alzada ante el Tribunal, para lo cual el expediente fue remitido al superior el 12 siguiente.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona que el tribunal convocado hubiera reconocido a Etha de los Ángeles García Lora como heredera de Iris Lora Benavides, en calidad de hija de crianza, en aplicación de la Ley 2388 de 2024, aun cuando la causante falleció el 07 de marzo de 2022, y el trámite sucesoral inició el 13 de febrero de 2023, en contravía del principio que establece que « nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa».

Indicó que la colegiatura convocada aplicó retroactivamente la Ley 2388 de 2024, lo cual vulneró sus principios fundamentales y ocasionó su desplazamiento como heredera legítima del tercer orden, que constituyó una alteración « arbitraria » del orden sucesoral establecido por la ley al momento de la apertura de la sucesión. También censuró que en el proceso de modificación y/o alteración del estado civil de radicado n.° 2018-00138, el órgano colegiado accionado hubiera reconocido a Etha García como hija de crianza de la causante, pues no se cumplieron los siete requisitos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-282-2014, especialmente, porque García Lora es hija biológica de Matilde García, con quien mantiene vínculos.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto las siguientes providencias: i) El auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso sucesoral de radicado n.° 2022-00180-00, que reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como heredera de Iris Isabel Lora, así como el proveído dictado por el Juzgado Primero de Familia de Montería el 14 de febrero de 2025 que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior. ii) Los autos dictados por el mencionado juzgado el 07 de mayo y 09 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de la accionante para que fuera reconocida como heredera y, en su lugar, profiera una decisión favorable a sus intereses y mantuvo la decisión, respectivamente.

Igualmente, solicitó que se deje sin efecto la determinación adoptada por el tribunal accionado el 25 de octubre de 2022, al interior del proceso verbal declarativo de modificación y/o alteración del estado civil de radicado n.° 2018-00138-00, que reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza de Iris Lora Benavides. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 07 de julio de 2025 y, mediante auto de 28 posterior, fue inadmitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que quien pretendía representar a la convocante aportara el poder especial que la facultara para actuar en su nombre y representación. Luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto, a través de proveído de 14 de julio de 2025, la referida Sala avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que dan lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Etha de los Ángeles García Lora pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez, aunado a que el tribunal censurado aplicó en debida forma las normas y precedentes jurisprudenciales relacionados con los hijos de crianza. Delfha Judith Padrón Lora coadyuvó la acción constitucional por ser « sobrina, heredera legítima y antigua guardadora judicial de la causante IRIS ISABEL LORA BENAVIDES ».

El Juzgado Primero de Familia de Montería remitió el enlace electrónico del expediente contentivo de la contienda censurada. Previo a proferir la decisión, algunos de los magistrados integrantes de la sala manifestaran su impedimento para conocer de la acción constitucional, por haber proferido el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de radicado n.° 2018-00138-00, razón por la cual el 04 de septiembre de 2025, se realizó el sorteo de conjueces con la finalidad de completar el quorum decisorio, y en auto de 03 de octubre siguiente, se aceptaron las causales formuladas.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, se declaró la improcedencia del amparo, tras considerar, por un lado, que la accionante no estaba legitimada para cuestionar la providencia dictada dentro del proceso declarativo de modificación y/o alteración del estado civil, toda vez que no hizo parte de dicho asunto.

Respecto de la providencia de 22 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso sucesoral, a través del cual se reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como heredera de Iris Isabel Lora, no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Frente a los autos de 07 de mayo y 09 de junio de 2025 indicó que la actora interpuso recurso de apelación en contra de esas decisiones, respecto del cual el Tribunal aún no se ha pronunciado, razón por la cual la acción constitucional es prematura respecto de dichas providencias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso sucesoral de radicado n.° 2022-00180-00, que reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como heredera de Iris Isabel Lora y los proveídos dictados por el Juzgado Primero de Familia de Montería con ocasión de esa providencia, es decir, los de 14 de febrero, 07 de mayo y 09 de junio de 2025, en los que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, rechazó la solicitud de la accionante para que fuera reconocida como heredera de Iris Lora Benavides, en representación de su madre, y confirmó la decisión, respectivamente, para que, en su lugar, profiera una decisión favorable a sus intereses.

Igualmente, si es procedente dejar sin efecto la determinación adoptada por el tribunal accionado el 25 de octubre de 2022, al interior del proceso verbal declarativo de modificación y/o alteración del estado civil de radicado n.° 2018-00138-00, que reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza de Iris Lora Benavides. Por razones metodológicas se aborda el estudio de la siguiente forma: i. Decisión de 25 de octubre de 2022, proferida al interior del proceso verbal declarativo de modificación y/o alteración del estado civil de radicado n.° 2018-00138-00, que reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza de Iris Lora Benavides.

Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme a la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garantías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez.

El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra actuaciones u omisiones al interior de un trámite judicial, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en la contienda que se censura, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-878-2007, indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta sala, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, razonó lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la hoy accionante acude a la acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal convocado el 25 de octubre de 2022, al interior del proceso verbal declarativo de modificación y/o alteración del estado civil de radicado n.° 2018-00138-00, que reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza de Iris Lora Benavides; sin embargo, se advierte que la actora no hizo parte del referido litigio, razón por la cual carece de legitimación para accionar el mecanismo constitucional, en la medida que no es parte en el proceso censurado.

Entonces, de cara a las pretensiones aquí deprecadas, los únicos legitimados para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela, son los ciudadanos referidos en calidad de demandantes dentro del proceso tantas veces aludido. ii. Providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso sucesoral de radicado n.° 2022-00180-00, que reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como heredera de Iris Isabel Lora.

Respecto de esta pretensión, es preciso recordar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada -23 de agosto de 2024- y la de interposición de la acción de tutela -07 de julio de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. iii) Autos dictados por el Juzgado Primero de Familia de Montería el 07 de mayo y 09 de junio de 2025 dentro del proceso sucesoral de radicado n.° 2022-00180-00, que rechazó la solicitud de la accionante para que fuera reconocida como heredera de Iris Lora Benavides y no repuso esa decisión, respectivamente.

Observa la Sala que lo pretendido por la tutelante, desde su escrito inicial, fue cuestionar al Juzgado Primero de Familia de Montería en el proceso previamente identificado para que se dejara sin efecto los autos que dictó dicha autoridad judicial el 07 de mayo y 09 de junio de 2025, en los que negó a la accionante el reconocimiento como heredera y no repuso esa decisión, respectivamente.

No obstante, prontamente se advierte que el escenario jurídico planteado en la tutela varió sustancialmente, ya que la promotora presentó recurso de apelación en contra de la primera decisión y en el curso de la acción constitucional, puntualmente el 21 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió el recurso de alzada que, al momento de la radicación de la acción constitucional -07 de julio de 2025- se encontraba en trámite y que había sido formulado por la aquí accionante contra el proveído emitido por la autoridad de primer grado; oportunidad en la cual se examinaron en el ámbito del proceso ordinario y ante el juez natural, los reproches y las inconformidades planteadas en esta sede.

Por lo anterior, la Corte advierte que dicha situación configura una carencia actual de objeto por «situación sobreviniente», dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela -dirigidas contra el auto que le negó el derecho a ser reconocida como heredera de Iris Isabel Lora Benavides, en representación de su madre -hermana de la causante- cambiaron en el trascurso de la misma, al haberse proferido el auto que resolvió la apelación, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caería en el vacío», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T-200-2022.

En particular, el acaecimiento de una situación sobreviniente se da en aquellos casos en que tiene lugar una situación que, a diferencia del escenario del hecho superado o daño consumado, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

En sentencia CC T-016-2023, en la que se reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó: El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.

Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la Sala considera que por sustracción de materia no es posible efectuar ningún análisis de fondo de las decisiones cuestionadas en los términos solicitados por el accionante y, mucho menos, respecto de la decisión dictada en segunda instancia, ya que, ello podría desconocer los postulados al debido proceso, defensa y contradicción de las partes vinculadas al trámite tuitivo.

Conforme a lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo formulado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00