República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2795-2015 Radicación n. 60507 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MOISÉS RUIZ PORRAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió FLOR MARINA ALZATE QUINTERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia que se adelantó contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.
I.
ANTECEDENTES Flor Marina Alzate Quintero, actuando « en calidad de ciudadana afectada », instauró acción de tutela « para que se nos tutele y a favor de toda la comunidad afectada dentro del proceso referido, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y (…) AL DEBIDO PROCESO » que considera vulnerados por la autoridad accionada. Del extenso escrito de tutela (fls. 134 a 170), refiere la accionante, en síntesis, que junto con otros afectados promovió proceso declarativo de pertenencia, en el que pretendieron obtener la declaratoria de la propiedad por haber poseído viviendas de interés social en el « Barrio María Paz de la Localidad Octava de Kennedy por más de cinco años »; que el juez de conocimiento fue el Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, declaró la prescripción extraordinaria de dominio solicitada por 270 de los demandantes; decisión que fue apelada por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “Corabastos” y revocada el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que el bien no es susceptible de adquirirse por ese medio, por pertenecer a una entidad pública.
Arguye que “Corabastos” « (…) ni el Tribunal accionado aportaron las pruebas idóneas para demostrar que los bienes de la sociedad demandada en pertenencia son fiscales y si legalmente el régimen jurídico aplicable a esta sociedad es el privado ( ) y tampoco la pasiva ni el juez colegiado citaron las normas de carácter legal en las cuales la órbita del derecho privado excluya el manejo de sus bines (sic) para dejarlo en el derecho público (…) »; que ya existe un pronunciamiento judicial en iguales condiciones, mediante el cual se accedió a las pretensiones de algunos de sus vecinos, por lo que la prescripción adquisitiva, respecto de predios de propiedad de “Corabastos”, ha adquirido la categoría de « COSA JUZGADA MATERIAL » en virtud de varios pronunciamientos judiciales respecto de temas en iguales condiciones de pertenencia. Señala que tal es el caso de la sentencia del 28 de marzo de 2006, dictada dentro de otro proceso por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual « se dejó en claro cuáles son las consideraciones a tener en cuenta para la tramitación de pertenencias frente a una entidad de carácter mixto y que NO ES UN ENTE PÚBLICO, razón por la cual los predios que tenga en titularidad NO SON BIENES FISCALES », decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 26 de marzo de 2007, en la que se ratificó la postura respecto a la naturaleza de la Central de Abastos.
Estima que el Tribunal accionado con la decisión del 29 de julio de 2014 vulnera los derechos invocados, especialmente el de igualdad, ya que en la actualidad se encuentra vigente el título de propiedad adquirido por José Israel Martínez Gómez en el mismo barrio, dentro otro proceso « de usucapión 2002-0857 » contra “Corabastos” y además existen otros 182 lotes que han sido legalizados mediante sentencia del mismo Tribunal, la cual, en su sentir tiene efectos de cosa juzgada con plena validez ante la ley, pues a la fecha no se ha presentado ninguna nulidad.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor jurídico el fallo de segunda instancia proferido el 29 de julio de 2014 y se ordene emitir nueva sentencia « conforme a los parámetros de igualdad de condiciones respecto de proceso de pertenencia 110013103013-2004-00294-01 »; y que en virtud de los preceptos de « COSA JUZGADA », se decrete « que hemos adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva (USUCAPION) (sic) el dominio de viviendas de interés social, construidas por espacio superior a los 22 años sobre lotes de propiedad de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. Corabastos S.A ».
(fls. 134 y 135). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2014, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. y a todos los intervinientes en el proceso abreviado 2004-00294-01 objeto de resguardo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo impetrado, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las partes vinculadas dentro del referido litigio agotaron los medios de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil.
La Corporación “Corabastos”, en cuanto a la preexistencia de la jurisprudencia, advirtió que se han presentado en contra de esa Corporación nueve demandadas por prescripción adquisitiva de dominio de los predios ubicados en el Barrio « María Paz », de las cuales 8 le han sido favorables tanto en primera como en segunda instancia, « ya que no cabe duda alguna ni mucho menos existe vacío en la norma, al saber que las sociedades de economía mixta como lo es la Corporación de Abastos hace parte de la estructura del Estado y está vinculada a la Rama Ejecutiva del poder Público, por lo que es claro que el accionante es el que está desconociendo la norma ».
Adujo además, que en el único proceso en el que resultó vencida fue debido a que no presentó los recursos de ley, por lo que pidió rechazar la presente acción por improcedente. Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014 negó la protección solicitada.
Estimó que el pronunciamiento del Tribunal refleja unas apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas se traduzca en « vía de hecho », ya que ésta sólo se estructura cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente caso. Así mismo, recordó que « a partir de la sentencia de 16 de julio de 2010, esta Sala recogió el criterio, según el cual, el artículo 51 de la Ley 9a de 1989, modificó tácitamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar que los bienes sobre los cuales se levanten viviendas de interés social se consideren susceptibles de prescripción, con independencia de la naturaleza jurídica de la propietaria del fundo, para sostener, a partir de la citada fecha, la imprescriptibilidad de todos los bienes de las entidades públicas, aún para los eventos de vivienda de interés social ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Moisés Ruiz Porras, la impugnó. Para el efecto, expuso que « la Corte se ha limitado a darle la razón a la Sala del Tribunal accionado citando las mismas sentencias que erróneamente ha interpretado la colegiatura demandada con la única novedad de afirmar que la excepción de prescriptibilidad de viviendas de interés social para bienes fiscales es igualmente improcedente por la prohibición categórica que existe en el numeral 4 del artículo 407 del C.P.C, es decir, las normas especiales no tienen preponderancia alguna sobre las normas generales ».
Plantea que el Colegiado accionado, desconoce que la Corporación “Corabastos” S.A. « no por el hecho de ser una sociedad de economía mixta que (sic) vinculada al ministerio de agricultura y hacer parte de la estructura de la administración pública del Estado, específicamente de la rama ejecutiva conforme lo señala el artículo 38 numeral 1 literal F y art. 68 de la ley 489 de 1998, SEA DICHA LEY el presupuesto legal para EXCLUIRLA DEL DERECHO PRIVADO (ART. 461 del Código de Comercio) USURPANDO LA FUNCIÓN DEL LEGISLADOR (…) », así como « el principio de LIBERTAD CONFIGURATIVA del legislador en materia de las entidades descentralizadas de conformidad con la sentencia C-722 de 2007 » y el concepto emitido por el Consejo de Estado en el que se dijo « que CORABASTOS SE RIGE POR EL DERECHO PRIVADO ».
CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace necesario precisar que en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 y 31 del D. 2591/1991 en concordancia con el inc. 2º del 350 del C.P.C., tanto para para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo de primera instancia, es requisito sine qua non, que quien obre, tenga un interés que legitime su intervención. En el caso bajo estudio quien impugna, pese a que no lo hace en la « condición de accionante » (fl. 226) que invoca, sí fue notificado de la presente acción como interviniente en el proceso abreviado 2004-00294-01 objeto de resguardo (CD obrante a folio 177), porque eventualmente puede resultar afectado con la decisión que se adopte.
En ese orden, está legitimado para impugnar. Ahora bien, tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, la inconformidad del recurrente radica en que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2014, presuntamente vulneró sus garantías fundamentales al revocar la sentencia del a quo. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, no acogió la declaratoria de pertenencia y adujo la imprescriptibilidad del inmueble, luego de concluir que «es aspecto de vital importancia, establecer el carácter que ostentan los bienes que se pretenden adquirir, en la medida que los lotes objeto de la litis resultan ser de propiedad de una sociedad de economía mixta como lo es Corabastos, ente que hace parte de la administración pública, específicamente de la Rama Ejecutiva del Poder Público».
Lo anterior, aunado a que a partir de la sentencia de 16 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil « recogió el criterio, según el cual, el artículo 51 de la Ley 9a de 1989, modificó tácitamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar que los bienes sobre los cuales se levanten viviendas de interés social se consideren susceptibles de prescripción, con independencia de la naturaleza jurídica de la propietaria del fundo, para sostener, a partir de la citada fecha, la imprescriptibilidad de todos los bienes de las entidades públicas, aún para los eventos de vivienda de interés social », según lo advirtió esa misma Colegiatura en su condición de juez tutela de primer grado.
Así las cosas, considera la Sala que la intervención del juez constitucional luce innecesaria, máxime que el análisis realizado por el funcionario judicial acusado, no se muestra arbitrario, pues su decisión está ajustada a las disposiciones legales pertinentes y a la jurisprudencia, razón por la cual en esta instancia se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9