CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00211-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2794-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00211-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Vilma Carolina Rojas Cabrera, Carlos Eduardo Astudillo Rodríguez, Dionicio López Pérez, Patricia Rodríguez Amarís y Julio César Coral Marín promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantía Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Vilma Carolina Rojas Cabrera contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 76001-31-05-001-2024-00136-00 - Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 29 de mayo de 2024 la autoridad en cita decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora WILMA [sic] CAROLINA ROJAS CABRERA en el año 2002.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora WILMA [sic] CAROLINA ROJAS CABRERA en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. […] La precursora formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones.
Con providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral cuarto de la Sentencia 93 del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: La Administradora [sic] de Fondos [sic] de Pensiones [sic] del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar [sic] los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas." [sic], confirmando el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia [sic] 93 del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas. […] ii) Proceso ordinario laboral de Carlos Eduardo Astudillo Rodríguez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 76001-31-05-016-2022-00370-00 - Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 28 de julio de 2023 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la COLPENSIONES EICE el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS EDUARDO ASTUDILLO RODRIGUEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, primas previsionales, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, y seguros previsionales, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS.
CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor CARLOS EDUARDO ASTUDILLO RODRIGUEZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, deberá recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración y seguros previsionales.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reintegrar al señor CARLOS EDUARDO ASTUDILLO RODRIGUEZ, identificado con C.C. No 10.481.938 los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a COLPENSIONES EICE. […] Porvenir SA y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.
Con providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. iii) Proceso ordinario laboral de Dionicio López Pérez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 76001-31-05-011-2023-00171-00 – Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 13 de diciembre de 2023 el estrado judicial decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad. […] Porvenir formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.
Con providencia de 27 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. iv) Proceso ordinario laboral de Patricia Rodríguez Amarís contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 76001-31-05-017-2023-00041-00– Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 19 de septiembre de 2024 la autoridad en cita accedió a las pretensiones, así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones […].
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO […].
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante PATRICIA RODRIGUEZ [sic] AMARIS [sic], de condiciones civiles conocidas en autos, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la afiliación de la demandante al RAIS con cada uno de los fondos demandados que a lo largo del tiempo fueron absorbidos por estos, Sumas [sic] estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo máximo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que reciba en el régimen de prima media con prestación definida la afiliación de la señora PATRICIA RODRIGUEZ [sic] AMARIS [sic] junto con la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, y demás con el deber adicional de actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. […] La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última.
Con providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. v) Proceso ordinario laboral de Julio César Coral Marín contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 76001-31-05-019-2022-00308-00 – Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali Con sentencia de 4 de diciembre de 2023 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A que en el término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993; también a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.
CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Julio Cesar Coral Marín, siempre que se cumple las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o trabajador. […] Porvenir SA y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.
Con providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Con relación con los procesos en mención la sociedad peticionaria adujo que el colegiado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107-2024 que la Corte Constitucional profirió pese a que, a partir de su notificación, esta resultaba de obligatorio acatamiento.
Explicó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que la autoridad accionada « confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) ». Expuso que no puede ejercer ninguna otra acción porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».
Resaltó que « no sería válido » negar la presente petición por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que agotó los medios de defensa, « ya que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial en casos análogos como el del proceso con radicado 76001310502120230032700 negó dicho recurso de Casación [sic]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.
Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024 en el proceso 76001310500120240013600; 25 de septiembre de 2024 en los procesos 76001310501620220037001, 76001310501720230004100 y 76001310501920220030801; y 27 de septiembre de 2024 en el proceso 76001310501120230017101, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2025, se asignó al despacho el 30 siguiente y, con auto de esta última fecha se inadmitió con el fin de que la tutelante proporcionara las piezas procesales con las que pretendía respaldar los hechos que narró, precisara los recursos que promovió, detallara las autoridades accionadas y señalara sus peticiones.
Subsana la anterior deficiencia, con proveído de 5 de febrero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado los magistrados ponentes de los procesos radicados con los números 76001-31-05-001-2024-00136-01, 76001-31-05-017-2023-00041-01, 76001-31-05-019-2022-00308-01 y 76001-31-05-016-2022-00370-01, a través de oficios separados, resumieron las actuaciones que se adelantaron en esa instancia, defendieron ampliamente su legalidad y precisaron que, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, devolvieron los expedientes a los juzgados de origen.
El ponente del asunto que se identificó con el consecutivo 76001-31-05-011-2023-00171-01 aclaró que, aunque para la fecha de la decisión el despacho no tenía una postura definida frente a los postulados de la SU-107-2024, « la suscrita mantuvo lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ». Los Juzgados Diecinueve, Diecisiete y el Veintiuno Laborales del Circuito de Cali, a través de memoriales independientes, solicitaron su desvinculación por fala de legitimación en la causa por pasiva.
El primero agregó que el fallador plural era el que debía entrar a responder por la presunta vulneración del amparo que se invocó; el segundo y el tercero coincidieron en manifestar que no existió trasgresión al debido proceso ni otras garantías superiores, pues actuaron en debida forma. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales; manifestó que su determinación estuvo conforme con las normas vigentes para el caso en particular y se cumplieron los trámites propios; adicionalmente señaló que no vulneró derecho fundamental alguno. Colpensiones requirió declarar improcedente la acción al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores y porque este mecanismo no podía constituirse en una tercera instancia. Protección coadyuvó las pretensiones de la accionante, « puesto que se manifiesta con claridad un interés legítimo en el resultado del proceso », al haber sido parte del radicado con el consecutivo número 76001-31-05-017-2023-00041-00.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias que profirió el 30 de agosto de 2024 en el proceso 76001310500120240013600; 25 de septiembre de 2024 en los procesos 76001310501620220037001, 76001310501720230004100 y 76001310501920220030801; y 27 de septiembre de 2024 en el proceso 76001310501120230017101, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra las sentencias que a su juicio fueron adversas a sus intereses.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención contra cada uno de los procesos relacionados por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00