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STL2794-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106125 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2794-2024 Radicación n.°106125 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA LUCÍA SUÁREZ GUERRERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los que denominó «legítimo derecho a la defensa por incurrirse en vía de hecho en conexidad con el derecho a la honra, buen nombre y a la dignidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante fue vinculada al centro comercial Cedritos 151 P.H., para desempeñar el cargo de administradora general, relación que finalizó el 24 de agosto de 2008. Indicó la promotora que, al momento de entregar el cargo de administradora, rindió cuentas de su gestión, entregando todos los documentos para acreditar su ejercicio al presidente del consejo de administración, con participación del revisor fiscal y de la administradora entrante, quienes suscribieron el acta respectiva, otorgándole el paz y salvo correspondiente.

Señaló que, con posterioridad a la entrega del cargo, la revisora fiscal detectó algunas irregularidades del departamento de tesorería, las cuales generaron que el consejo de administración ordenara una auditoría externa, en la que se concluyó que existió un faltante por valor de $555.605.151, en un lapso de tiempo que terminó a finales del mes de octubre de 2008, situación por la que dicho consejo radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, además, se efectuó una investigación interna en la copropiedad, en la que se obtuvo la confesión de la tesorera como autora material de la sustracción de los recursos, quien, a su vez, manifestó que correspondió a una cantidad sustancialmente inferior y que el hecho ocurrió bajo el conocimiento de la contadora.

Narró que el 20 de febrero de 2013; esto es, transcurridos más de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos, el centro comercial Cedritos 151 P.H. radicó demanda de rendición de cuentas en su contra, indicando, como hecho relevante, la pérdida de la suma de dinero por la cuantía sugerida en el informe de auditoría realizado en el mes de noviembre de 2008.

Expresó que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 26 de febrero de 2013, misma que contestó, proponiendo excepciones de mérito y la objeción a la suma requerida. Indicó que el asunto recorrió varios Juzgados Civiles de Descongestión y se asignó finalmente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, autoridad que, en sentencia de 2 de septiembre de 2018, negó las excepciones propuestas y la condenó a pagar al demandante la suma de $313.000.000, cifra proporcional a la que correspondía frente al tiempo en que se dieron las sustracciones dinerarias en referencia. Afirmó que recurrió en apelación tal determinación y, a través de auto de 29 de marzo de 2019, la Colegiatura convocada declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la devolución del expediente al a quo para que rehiciera el trámite.

Expresó que, en cumplimiento de medidas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído de 23 de agosto de 2019, el Juzgado convocado ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, autoridad que continuó el trámite respectivo y, el 22 de octubre de 2020, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito por ella propuestas.

Aseveró que, contra la anterior determinación, la propiedad horizontal interpuso recurso de apelación y, en proveído de 29 de septiembre de 2021, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la rendición de cuentas final debió realizarse ante la asamblea general de propietarios y no ante el presidente del consejo de administración. En consecuencia, le ordenó rendir cuentas de su gestión como administradora del centro comercial plurimencionado, por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 24 de agosto de 2008, en un término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Mencionó la accionante que, dentro del término concedido, rindió las cuentas requeridas; no obstante, el memorial se direccionó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, autoridad que lo remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito.

Adujo que este último despacho, en proveído adiado 28 de septiembre de 2022, declaró que las cuentas no se rindieron oportunamente y le ordenó pagar la suma de $555.605.151, indicada en las pretensiones de la demanda. Resaltó que el juez plural se equivocó, dado que las cuentas sí fueron rendidas oportunamente; además, pasó por alto que el conjunto promotor recibió el pago de una indemnización por parte de la compañía aseguradora con cargo al siniestro derivado de la sustracción fraudulenta de dineros y que la rendición de cuentas correspondía al término entre el 1º de enero y 24 de agosto de 2008, por lo que la suma que ordenó pagar no era la que en proporción correspondía; por tanto, solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de septiembre de 2022.

Mencionó que, por dicha razón, elevó recursos de reposición y apelación contra el auto de 23 de enero de 2023, siendo el primero resuelto desfavorablemente por el juzgado en auto de 3 de marzo de 2023, en el que, además, negó la concesión de la alzada. Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la anterior determinación y posteriormente, mediante providencia de 14 de agosto de 2023, el juzgado no rep[uso] el proveído censurado y concedió el recurso de queja.

Mencionó que en providencia calendada 19 de septiembre de 2023, se tuvo por bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 23 de enero de 2023, desatándose de esta manera el recurso de queja. Expresó la promotora que el Tribunal lesionó sus prerrogativas al expedir la decisión de 29 de septiembre de 2021, pues no tuvo en cuenta que: i) rindió cuentas ante el consejo de administración por el periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 24 de agosto de 2008; y que ii) la asamblea general de propietarios se reunió de manera ordinaria en el mes de marzo de 2009, cuando ya había dejado su cargo desde hacía más de seis meses y no le correspondía rendir cuentas.

Agrega que, por otra parte, el juzgado lesionó sus garantías al dictar el proveído de 28 de septiembre de 2022, pues desconoció que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, rindió cuentas oportunamente en el término de dos meses señalado por el ad quem. En consecuencia, la reclamante acude a este trámite tuitivo, con el objeto de que se deje sin valor ni efecto jurídico los dos proveídos antes mencionados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Seis Civil del Circuito de Bogotá reseñó las etapas procesales surtidas y remitió el link de acceso al expediente digital, mientras que las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que los reclamos alegados por la accionante frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos en una acción de tutela anterior sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede.

Por otra parte, frente a los reproches endilgados al Juzgado convocado, indicó no advertir amenaza o vulneración alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual expuso los mismos argumentos del escrito primigenio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el asunto en comento, se advierte que la inconformidad de la promotora se dirige contra las siguientes actuaciones judiciales: i) la providencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior y ii) el auto emitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, el 28 de septiembre de 2022. Así las cosas, en el mismo orden señalado, la Sala procede a pronunciarse sobre tales reparos.

Providencia de 29 de septiembre de 2021 Frente a este reproche, se tiene que la accionante impetró una acción de tutela anterior contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicada bajo el número 110010203000202200810-00 y a la que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, aduciendo, como sustento fáctico, los hechos relevantes acaecidos al interior del juicio de rendición de cuentas 2013-00107 y en la que solicitó rehacer el fallo de segundo grado adiado 29 de septiembre de 2021.

El asunto en comento fue asignado a la homóloga Sala Civil, autoridad que negó el amparo mediante sentencia CSJ STC3481-2022 de 23 de marzo de 2022, al estimar que «el tribunal se valió de una motivación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por tanto, no configura desafuero que amerite su corrección a través de éste mecanismo excepcional », trámite que no fue seleccionado para revisión por el órgano de cierre constitucional, razón por la que fue devuelto al Juzgado de origen el 8 de noviembre de 2022.

De lo ilustrado, se precisa que, en dicho trámite, se advierte la conjugación de las mismas partes, hechos y pretensiones de la gestión constitucional que hoy ocupa la atención de la sala frente al colegiado convocado. En ese contexto, es oportuno señalar que, con respecto a la cosa juzgada, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]  En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria ”[40].

Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, la Corte Constitucional, en sentencia CC-SU-337 de 2014, precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

De conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que: (i) la accionante busca la satisfacción de la mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, las súplicas frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya fueron resueltas en la acción de tutela aludida, pues se configuró cosa juzgada constitucional.

En este contexto, se advierte que no existen circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento de esta Corporación en el referido asunto y, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en un mismo asunto.

Auto de 28 de septiembre de 2022 El segundo punto de reproche, encauzado contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, refiere la vía de hecho en que presuntamente incurrió este operador judicial, al condenar a la demandada al pago de la suma dineraria requerida en virtud a la rendición de cuentas del escrito inicial del libelo. Al respecto, lo primero que se precisa es que este reparo de la promotora cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la hoy accionante agotó los recursos que estimó procedentes contra dicho proveído y el último de ellos se decidió el 19 de septiembre de 2023; esto es, menos de seis meses antes de la interposición de la presente tutela.

Definido ello, se precisa que, en la sentencia del colegiado endilgado, se condenó a la entonces demandada a «rendir cuentas de su gestión como administradora que fue del Centro Comercial Cedritos 151 P.H., y para el periodo del 1 ° de enero al 24 de agosto de 2008, gestión que debe cumplirse dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia» Ahora, mediante oficio N° D-2914 del 20 de octubre de 2021, el proceso fue devuelto al juzgado encausado, para la continuación del trámite correspondiente, autoridad que, una vez recibió el informativo el 10 de marzo de 2022, profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y ordenó por secretaría contabilizar el término de los dos meses para el cumplimiento de la orden suministrada, a partir de dicha fecha.

Por otra parte, la promotora presentó la rendición de cuentas el 3 de octubre de 2022, esto es, cuando el término concedido para ello ya había fenecido, situación que dio lugar al proveído de 28 de septiembre de 2022, en el que se tuvo por no rendida las cuentas e impuso a la llamada el juicio el pago de la suma indicada en la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Juzgado convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en lo que respecta a este punto, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

De acuerdo con el análisis precedente, se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, el mismo se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00