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STL2794-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2794-2014 Radicación n° 52607 Acta n° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por DELIA PARRA MANTILLA, contra la providencia dictada el 24 de enero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Relató que el señor Luis Alberto Calderón presentó demanda reivindicatoria contra la accionante sobre un local comercial; que una ves notificada del proceso, presentó las correspondientes excepciones con fundamento en que el contrato de promesa de compra venta se había realizado con el señor Luis Antonio Calderón Méndez (q.e.p.d.); que el a quo no lo tuvo en cuenta; que el demandante por sucesión adquirió el inmueble el 7 de julio de 1999; que ella realizó el contrato de promesa de compra venta con antelación el 7 de diciembre de 1992; que el a quo por sentencia de 21 de mayo de 2008 desechó su contrato bajo el argumento que nunca se había perfeccionado el anterior; que la anterior decisión fue apelada; que el Tribunal profirió sentencia el 25 de enero de 2013 confirmando la decisión; que en sentencia se le ordenó entregar el inmueble y pagar al demandante la suma de $165.404.072 por frutos civiles, y que en su sentir con la sentencia se ha vulnerado sus derechos (fls. 96 a 101).

Con fundamento en lo expuesto solicitó decretar la nulidad de la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y dictar una que en derecho corresponda revocando la de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela; ordenó enterar a los terceros interesados, negó la medida provisional y dispuso su notificación (fl. 120).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, argumentó que se remite a lo expuesto en la sentencia; que la accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional; que no cumple con el requisito de inmediatez y solicitó denegar por improcedente la tutela (fls. 133 a 135). El apoderado del demandante dentro del proceso reivindicatorio expuso que la accionante por medio de esta acción, está pretendiendo crear una tercera instancia, y solicitar una nulidad inexistente (fls. 222 a 236).

Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 24 de enero de 2014, negó la acción de tutela y consideró que: (…) Desde esa perspectiva, si la promotora se tardó para reclamar la protección constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular.

Adicionalmente, no se advierte en la censura entablada las características de inminencia, urgencia y gravedad, las cuales habilitan la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por el legislador y el constituyente primario. La accionante impugnó la sentencia, solicitando se tenga en cuenta sus derechos con fundamento en el contrato existente, respecto al inmueble objeto de la demanda (fl. 256).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primera instancia y desestimó la excepción de “CARENCIA DEL DERECHO Y DE LA ACCIÓN PARA PEDIR LA REIVINDICACION DEL BIEN INMUEBLE y los demás fundamentos de la apelación por esta arista, abriéndose pase la prosperidad de la reivindicación deprecada por el demandante”, habida cuenta que el demandante acreditó debidamente que su propiedad deriva de la transferencia que a su favor efectuó COOCOSAM LTDA, cuyo título fue anterior a la posesión de la demandada.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia haciendo un análisis juicioso de las pruebas allegadas al proceso, máxime cuando el demandante no adquirió la propiedad del inmueble por adjudicación en la sucesión de su padre, sino los derechos y cuotas que el causante tenía como socio de COOCOSAN LTDA. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Tribunal data de 25 de enero de 2013, y sólo hasta el 13 de enero de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la sentencia que desestimó la excepción, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DELIA PARRA MANTILLA contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7