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STL2793-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05955-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2793-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05955-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que G. G. G. G.[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que promueve la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, N. N. N. N., U. U. U. U, y Y. Y. Y. Y. [1: Se anonimizan los datos conforme a la ley 1581 de 2012 para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que N. N. N. N. inició proceso de investigación de paternidad post mortem contra la hoy accionante y los demás herederos determinados e indeterminados de J. J. J. J., con el fin de que se declarara que S. S. S. S. era hija del causante, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira bajo el radicado n.° 76520-31-10-001-2016-00601-00.

El 26 de mayo de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó informe pericial del estudio genético de filiación en el cual se concluyó que « [J. J. J. J.] no se excluye como padre biológico de la menor [S. S. S. S.] Probabilidad de paternidad: 99.99999999999% (…) », razón por la cual la hoy convocante solicitó realizar una nueva prueba de ADN, solicitud que fue negada en auto de 15 de junio de 2017, con fundamento en que no se concretaron las bases jurídicas o científicas para controvertir el referido resultado.

En contra de dicho proveído, la hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero, fue negado y el segundo, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia de 19 de septiembre de 2017, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado.

La referida autoridad, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, declaró la paternidad de J. J. J. J. sobre S. S. S. S. y ordenó la modificación del registro civil de nacimiento. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, toda vez que, a juicio de la convocante, le vulneraron el derecho de defensa al negarle la práctica de una nueva prueba de ADN, aunado a que le dieron valor « desproporcionado » a dicho medio probatorio.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de septiembre de 2017 y la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira el 19 de diciembre de 2017, para que, en su lugar, se ordene realizar una nueva prueba de ADN por un laboratorio independiente « con plena observancia de la cadena de custodia ».

Igualmente, pide compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a la juez Yaneth Herrera Cardona y a la defensora Marlén Orrego Pizarro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1.° de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en escritos separados, pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha existido acto u omisión de su parte que hubiera amenazado los derechos de la convocante. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y pidió negar el amparo invocado, toda vez que en la decisión reprochada se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para tomar la decisión adoptada.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, aunado a que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el proveído censurado fue emitido hace más de ocho años.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la última de las providencias censuradas y la presentación de la acción constitucional transcurrieron más de seis meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. Adicionalmente pide que, como madre del causante, se ordene a la Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Previsora, Mapfre, Invías y Casa Militar reconocerle a su favor los salarios y prestaciones de octubre de 2016 que le correspondían a su hijo, así como la efectividad de los seguros con los cuales contaba la motocicleta de su descendiente.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

En lo que al requisito de subsidiariedad respecta, se ha establecido que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de septiembre de 2017 y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira el 19 de diciembre de 2017, a través de las cuales se le negó a la promotora la realización de una segunda prueba de ADN y declaró la paternidad de J. J. J. J. sobre S. S. S. S., respectivamente.

De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la última de las decisiones censuradas -19 de diciembre de 2017- y la de interposición de la acción de tutela -28 de noviembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

En cuanto a la sentencia que dictó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira el 19 de diciembre de 2017 tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la convocante no interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CGP.

De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso de apelación. En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.

En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a la juez Yaneth Herrera Cardona y a la defensora Marlén Orrego Pizarro, es preciso señalar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la convocante pretende que dichas entidades adelanten alguna investigación por hechos a tribuidos a la juez y a la defensora que intervinieron en el asunto censurado, debe acudir directamente ante esas autoridades.

Sin embargo, de la revisión del expediente no es posible advertir que lo haya hecho. Finalmente, en lo atinente a los requerimientos hechos en la impugnación para que se ordene a la Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Previsora, Mapfre, Invías y Casa Militar reconocerle a su favor los salarios y prestaciones de octubre de 2016 que le correspondían a su hijo, así como la efectividad de los seguros con los cuales contaba la motocicleta de su descendiente, se advierte que constituyen hechos nuevos que no fueron señalados desde la iniciación del presente trámite tuitivo y, en tal orden, no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia constitucional, puesto que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00