Micelio
STL2792-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06410-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2792-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06410-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que SAMUEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 5899-31-03-001-2021-00236-00/01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y herencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Samuel Hernández Cárdenas promovió proceso verbal de simulación absoluta contra Edilma Hernández Cardona, Elvira y Aura María Hernández Cárdenas, entre otros, con el objeto de que se declarara la nulidad de las donaciones realizadas en vida por su fallecido progenitor Samuel Hernández Gómez sobre varios bienes inmuebles.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, mediante decisión de 14 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al encontrar fundada la excepción de « inexistencia de nulidad absoluta y relativa » propuesta por los encausados. Inconforme, el demandante apeló la decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, mediante sentencia de 10 de julio de 2025, revocó lo resuelto por el Juzgado.

En consecuencia, declaró que « la donación otorgada por SAMUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ a favor de BERTHA HERNÁNDEZ DE MORA excedió la porción disponible y lesionó las legítimas de SAMUEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS » y concedió a dicha demandada quince (15) días « para que dev [olviera] al demandante, la suma de $68.990.706, con lo cual se confirmará la donación ».

De otra parte, dispuso que, en caso de no hacer uso del derecho concedido, el contrato de donación hecho a su favor quedaría rescindido y negó las demás pretensiones. En sede de tutela, el accionante cuestionó las referidas sentencias, bajo el argumento de que, en su criterio, al negársele la mayoría de las pretensiones « se desconoció que el derecho a la legítima rigurosa es una asignación forzosa de orden público, que limita la facultad dispositiva del causante y cuya protección ha sido reconocida por la Corte Constitucional ».

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso declarativo 5899-31-03-001-2021-00236-00/01 y se ordene « a la autoridad judicial competente dictar nueva Sentencia ajustada a derecho ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió el 13 de enero de 2026, oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 5899-31-03-001-2021-00236-00/01, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al cuaderno de segunda instancia, narró las actuaciones adelantadas y expuso las consideraciones de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de la providencia emitida el 14 de marzo de 2024 y afirmó que « está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la parte petente ». Viviana Carolina y Carlos Andrés Villalobos Hernández, invocando la calidad de herederos legítimos del causante, Samuel Hernández Gómez, se pronunciaron respecto a los hechos narrados en el escrito constitucional y solicitaron que se conceda el amparo, por cuanto, a su juicio, se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Bertha Hernández de Mora, Elvira y Ana Inés Hernández Cárdenas, demandadas en el proceso declarativo 5899-31-03-001-2021-00236-00/01, se opusieron a través de su apoderada a la prosperidad del resguardo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 21 de enero de 2026, al considerar que no se supera el requisito de subsidiariedad « en la modalidad de incuria », dado que las «discrepancias pudieron haberse planteado vía recurso extraordinario de casación».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que, « en el presente asunto, el recurso extraordinario de casación no constituía un medio idóneo ni eficaz, toda vez que la vulneración alegada no se circunscribe a un error de legalidad, sino a un defecto fáctico por omisión ».

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso declarativo 5899-31-03-001-2021-00236-00/01 y se ordene « a la autoridad judicial competente dictar nueva Sentencia ajustada a derecho ».

Pues bien, la Sala advierte que las aspiraciones no pueden salir avante en la medida en que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el pronunciamiento del ad quem, que zanjó el asunto, esto es, el recurso de casación previsto en el capítulo IV del Código General del Proceso, el cual era viable en atención a la cuantía de las pretensiones debatidas en el proceso y negadas en ambas instancias; no obstante, no lo ejerció. Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Ahora bien, en lo atinente al argumento suministrado por el accionante en la impugnación, para justificar su incuria, atinente a que no presentó la senda extraordinaria porque a su juicio «no constituía un medio idóneo ni eficaz, toda vez que la vulneración alegada no se circunscribe a un error de legalidad, sino a un defecto fáctico por omisión (…)», la Sala advierte que no es de recibo, pues bien como lo dijo la homóloga Civil, «uno de los reparos que hoy mantiene el actor gira en torno al avalúo de los inmuebles donados por su progenitor, al punto de referir en esta excepcional sede que -a falta de dictamen pericial sobre estos- su avalúo catastral ascendía a $4.943.151.000», motivo por el cual, para la fecha de emisión de sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo, la resolución desfavorable era superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y tal como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso, la cuantía para determinar la procedencia de la alzada «deb [ía] establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», pudiendo incluso el interesado allegar dictamen pericial, si lo estimaba conveniente.

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el mecanismo procedente, omisión que no pueden corregirla las autoridades jurisdiccionales que decidieron el juicio ordinario, como equivocadamente se pretende, ni mucho menos el juez de tutela, dado que esta acción no está concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad -, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará la decisión que declaró la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2792-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06410-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que SAMUEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 5899-31-03- 001-2021-00236-00/01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,