CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2792-2014 Radicación n° 52635 Acta n° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) días de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE DAVID ESTRADA BELTRÁN contra la providencia dictada el 22 de enero de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la carrera administrativa por mérito », a «ocupar cargos públicos», al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, al mínimo vital, y a la «igualdad de condiciones laborales de ocupar cargo público ante los demás participantes». Relató que participó en el concurso de méritos convocado por el acuerdo 160 del 3 de agosto de 2011 de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGGP, con el fin de ocupar el empleo Nº 201816, Profesional Especializado, código 2028, grado 19, nivel jerárquico profesional; que cumplió con los requisitos mínimos exigidos, y en consecuencia presentó la prueba escrita de la cual obtuvo como resultados: por «competencias funcionales: 79,36», por «competencias comportamentales: 82,87», y por «competencias básicas: 70,96», superando el examen en mención; que fue convocado a la realización de la entrevista ante tres jurados, de los cuales, uno le indicó que el criterio de calificación iba de uno a cinco y que en dicha prueba obtuvo un puntaje de 44.44, no obstante quedó descartado del concurso; que presentó recurso de súplica dentro de los términos señalados para tal fin, y fue respondido de forma desfavorable y general, sin enfatizar argumentos con respecto al reclamo; que el 23 de diciembre de 2012 solicitó ante la CNSC mediante derecho de petición copia de los documentos relacionados con su participación en el concurso, no obstante, la entidad mediante oficio 6093 del 27 de diciembre de 2013 expresó que parte de la información era de reserva legal.
(fls. 1 a 12) Con fundamento en lo expuesto solicitó tutelar sus derechos constitucionales, y su reincorporación al concurso (convocatoria 130 de 2011) en la etapa posterior a la entrevista, bajo las mismas condiciones que los demás aspirantes (fl. 11). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a la UGPP y a la Universidad de la Sabana, ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC publicar vía web la existencia de la acción, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, informar de la tutela a los funcionarios que desempeñan el empleo Nº. 201816, y dispuso su notificación. La Fundación Universitaria del Área Andina manifestó que el procedimiento para la realización de la prueba que estuvo a su cargo, fue realizado dentro de los parámetros reglamentarios que el concurso estableció; que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales a la « (…) igualdad, publicidad, transparencia y debido proceso, entre otros», habida cuenta que fueron explicadas las etapas, el método calificativo y el tipo de entrevista realizada a los aspirantes.
(fls. 47 a 65) Las características de aplicación de la Prueba de Entrevista, incluyendo la realización de los insumos a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, obedecieron a las exigencias de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, quien a su vez siguió las directrices de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CESIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien estableció los perfiles, calidades y requisitos que deben cumplir los funcionarios que compondrán la planta de personal, teniendo en cuenta su Misión, la información que se maneja y la responsabilidad de los trámites que se administran.
Siendo para ellos de gran importancia la transparencia, el respeto, la honestidad y el bienestar del usuario lo más importante, exigiendo un equipo de trabajo capacitado, confiable y dispuesto a atender las actitudes en materia de pensiones y parafiscales. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que por mandamiento legal, carece de responsabilidad en las reclamaciones originadas en el proceso de entrevista de la convocatoria 130 de la UGPP; que se limita a generar los insumos necesarios para que se realice el concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que responder las reclamaciones configuraría extralimitarse en sus funciones.
Igualmente solicitó ser desvinculada de dicho trámite, teniendo en cuenta, además de la falta de legitimación, la improcedencia de la acción, por cuanto: Las pruebas allegadas con el escrito de la acción de tutela, así como las peticiones del actor, demuestran claramente que la UGPP no intervino en el proceso de entrevista ni en la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de retirar al aspirante del concurso, permitiendo corroborar la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la violación de los derechos.
(fls. 102 a 106) La Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que para el caso bajo consideración la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que la tutelante cuenta con la jurisdicción constitucional, y contencioso administrativa para dejar sin efectos la convocatoria Nº 130 de 2011; Además explicó que la convocatoria fue ajustada a las normas, y en vigilancia de la prevalencia de los derechos de igualdad y de mérito.
Con relación a la prueba de entrevista señaló que el aspirante conocía las reglas y condiciones del concurso y las aceptó al momento en que se inscribió, que las normas de la convocatoria no pueden ser modificadas en virtud al debido proceso y al principio de confianza legítima y de buena fe; finalizó esgrimiendo la reserva legal de los documentos relacionados con la convocatoria, «(…) el acceso al público de dicha documentación sólo puede darse en la medida que la autoridad competente determine levantar tal calidad de documentos reservados, situación que no ha ocurrido en el caso particular de las pruebas requeridas (…)» (fls. 118 a 125).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción y consideró que el deprecante « cuenta con otro medio judicial eficiente para que tenga éxito en lo pretendido, el cual no es otro, que la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (…)», en razón a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para determinar la nulidad de los actos administrativos en discusión; que dentro del expediente no obra prueba que demuestre el sufrimiento de un perjuicio irremediable, y que la radicación de un derecho de petición no significa que haya usado todas las herramientas jurídicas para acudir a la tutela.
Frente a la petición de reincorporación al concurso, dijo el Tribunal que el resultado de la entrevista realizada la accionante fue de un 44.44 lo que no le permitió continuar con su participación, en virtud al artículo 29 del Acuerdo 172 de 2012. Finalmente, no levantó la reserva legal de los documentos, toda vez que pueden ser conocidos por determinadas personas que la CNSC indique.
(fls. 131 a 140) El accionante impugnó la sentencia, argumentando que se aleja de la realidad del asunto. Dijo que la CNSC modificó la convocatoria con el acuerdo 172 de 2012 en especial la prueba de la entrevista, pues pasó de ser clasificatoria a eliminatoria, lo que exterioriza la mala fe. Invocó varias jurisprudencias relacionadas con el tema.
Dijo que el criterio de selección de los aspirantes al cargo después de la entrevista fue subjetivo, pues la puntuación obtenida en el mencionado examen se aleja de la realidad y que los lineamientos del encuentro no se relacionaban con los lineamientos de la entidad ni del cargo. Finalmente expresó no es verdad que sean de reserva legal las solicitudes que tengan que ver con lo requerido en el derecho de petición del 27 de diciembre de 2013, pues se le dio respuesta a los puntos 7 y 8.
(fls. 146 a 153). III. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 160 de 2011, en el que aspiró a un empleo de profesional especializado código 2028, grado 19, No. 201816, por no aprobar la entrevista, y aspira a que lo vuelvan a incorporar al concurso en las etapas que continúan después de la entrevista, y en las mismas condiciones que los demás participantes.
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « las preguntas hechas por los jurados nunca estuvieron de acorde a los lineamientos de cultura, valores y demás del UGPP y al perfil del cargo, solo se basaron en preguntas subjetivas, que nada tiene que ver con el cargo y mucho menos con la Entidad que oferta las vacantes».
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a realizar la entrevista e imponer una nota definitiva de 44.44, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el artículo 29 del Acuerdo 172 de 2012. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
De otra parte, no puede el actor pretender que se acceda a su petición, con base en una apreciación subjetiva como lo mencionó en su escrito de impugnación, pues la entrevista es la que permite la información relativa a la « conducta, actitudes, aptitudes, motivaciones, principios y valores del candidato, ALINEADOS a la cultura, valores y demás de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP y al perfil del cargo».
En esas condiciones el accionante obtuvo una calificación final que no le permitió continuar con el concurso, habida consideración que debía demostrar el cumplimento de todas las pruebas incluyendo la entrevista. En cuanto al derecho de petición y la respuesta suministrada por la accionada, se observa que la Fundación Universitaria del Área Andina, le hizo una explicación al accionante del contenido de la entrevista, sin que se evidencie violación alguna a este derecho (fls. 94 a 97).
Finalmente, en cuanto a la reserva legal de los documentos, estese a lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, artículo 31, inciso 3º numeral 30. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE DAVID ESTRADA BELTRÁN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 12