CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00093-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2791-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00093-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA GÓMEZ DE SABAGH y ZEKY JOSÉ SABAGH KURE interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el Banco de Bogotá S. A. instauró proceso ejecutivo contra los hoy accionantes, en el que pretendió se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $1.786.517.033, por concepto del capital contenido en el pagaré n.° 8901100501, más los intereses remuneratorios y moratorios.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001315300920240021800, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 2024 de conformidad con lo solicitado y ordenó la notificación de los ejecutados. Asimismo, decretó las cautelas peticionadas. Cumplido lo cual, los demandados interpusieron recurso de reposición contra la anterior determinación, con fundamento a que no se anexó al pagaré «la carta de instrucciones», razón por la cual estimaron que no podía librarse la orden coercitiva en los términos solicitados por la entidad financiera ejecutante.
En auto de 17 de enero de 2025, el despacho de conocimiento negó la reposición, al considerar, en primer lugar, que los argumentos presentados correspondían más a una excepción de mérito y, de otra parte, que el título base de recaudo no correspondía a uno complejo, toda vez que la obligación estaba contenida en un solo documento y los requisitos «se limitaban a los señalados por el legislador».
Seguidamente, los allí ejecutados, hoy promotores, presentaron las excepciones de fondo que denominaron «[e] l título valor pagaré N° 8901100501, no fue suscrito el día 17 de enero del 2024»; « [e] l pagaré fue firmado en blanco con una carta de instrucciones, sin que se demostrara que se siguieron las mismas, por inexistencia de ésta en el proceso», entre otras.
Posteriormente, en auto de 19 de julio de 2025, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y el escrito de excepciones, entre estas las documentales, interrogatorios de parte y las testimoniales; de igual forma convocó para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 8 de julio de 2025.
Contra dicha determinación, los hoy promotores presentaron tacha de falsedad contra el documento allegado por el banco ejecutante denominado «autorización para llenar pagaré de contragarantía firmado en blanco». A través de auto de 26 de agosto de 2025, la Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla negó la tacha referida; sin embargo, ordenó al banco ejecutante que exhibiera la carta de instrucciones original y citó a las partes para la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 16 de septiembre de la misma anualidad.
Llegada la fecha programada y una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones prepuestas por los demandados, siguió adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación de crédito en los términos establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Inconformes con la decisión, los ejecutados, hoy accionantes, presentaron recurso de apelación y, en providencia de 9 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente la decisión. En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, principalmente la carta de instrucciones o « autorización para llenar pagaré de contragarantía firmado en blanco», debido a que carecía de fecha de elaboración y no contenía «una orden expresa que autori [zara] el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré No. 8901100501».
Asimismo, cuestionaron el análisis de los interrogatorios de parte y los testimonios, al considerar que en sus manifestaciones negaron el diligenciamiento de la « autorización para llenar pagaré de contragarantía firmado en blanco», reconociendo únicamente el del pagaré, por lo que, en su sentir, el « el título valor no era exigible» y en ese orden «desconocieron lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio».
En consecuencia, solicitaron la protección de su derecho superior y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se le ordene dictar un proveído de reemplazo en el que revoque la providencia de primera instancia y declare probadas las excepciones de mérito propuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 19 de enero de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 28 de enero de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó la garantía fundamental invocada, era razonable y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental invocado por los actores, al proferir el proveído de 9 de diciembre de 2025, a través del cual confirmó la determinación del a quo de 16 de septiembre de la misma anualidad.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja, se transgredió la citada garantía. En ese orden, se observa que, en la referida sentencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si se declaraban o no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados.
Con tal propósito, rememoró el artículo 622 del Código de Comercio y precisó que de la referida normatividad « no se desprend [ía] la imperatividad de adjuntar con la demanda la carta de instrucciones» cuando el cobro coercitivo derivaba de un título valor, pues lo fundamental para librar orden de pago en dichos casos « e[ra] contar con el soporte documental con las características que señala[ba] el artículo 422 del Código General del Proceso», esto es, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor demandado.
En respaldo citó las sentencias CSJ STC3298-2019 y CSJ STC13670-2022, proferidas por la homóloga civil de esta Corte. Precisados dichos lineamientos, destacó que el título ejecutivo que se aportó al expediente como base de recaudo fue el pagaré n.°8901100501, representativo de una deuda de $1.786.517.033, con intereses de mora pactados a la tasa máxima legal y fecha de diligenciamiento y vencimiento de 17 de enero de 2024, suscrito por Roxana Gómez Parias, representante legal de Industrias Plásticas del Caribe S.A. y los ejecutados, estos últimos en calidad de deudores solidarios.
Agregó que en el aludido título valor se señaló al Banco de Bogotá S. A. como acreedor, resaltando que «el título se encuentra en formato preimpreso, con la descripción de la cantidad garantizada en números y letras, con espacios que fueron llenados mecanográficamente». De otra parte, se refirió a la carta de instrucciones, también llamada «autorización para llenar pagaré de contragarantía firmado en blanco», identificado con el n.° 001461671457, indicando que allí «figura [ban] como suscriptores las mismas personas naturales y jurídicas» y del que se extraía que: mediante una proforma, se impartieron las instrucciones para el diligenciamiento de un título valor, en lo atinente a su cuantía, precisándose que sería cualquier suma que por cualquier obligación los aquí demandados tuvieren vencida para su pago, los intereses corrientes y de mora, las fechas de vencimiento y emisión, causales de aceleración, y, prohibición de alegar que el BANCO DE BOGOTÁ carece de facultad para completar el título respectivo.
Sobre el particular agregó: En ese sentido, sea lo primero precisar que conforme el artículo 265 del Código General del Proceso, el objetivo de dicha diligencia lo constituye que “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”, los exhiba, debiendo anotarse que, en todo caso, en el asunto de marras la carta de instrucciones ya había sido aportada por la ejecutante al expediente, en medio digital, y, que dicha prueba se ordenó de oficio, en el mismo proveído en el cual se rechazó la tacha de falsedad propuesta por los ejecutados, por formularse indebidamente, ya que no desconocieron haber impuesto sus firmas en el mismo, conforme lo impone el artículo 269 ibídem, sino que se dolieron de aspectos atinentes a su contenido.
Así las cosas, no obstante la ordenación oficiosa de la aludida prueba, no se observa que en esa diligencia se haya logrado establecer por el extremo pasivo, que la carta de instrucciones anexada, no se hubiere extendido para autorizar, específicamente, el diligenciamiento del pagaré N° 8901100501, limitándose su apoderado en esa oportunidad, a cuestionar algunos de los datos consignados en aquella, como la fecha de suscripción, expedición o firma, su número de identificación, y, la rúbrica de los ejecutados, corroborándose en esa oportunidad, los que se encuentran plasmados en el documento; y además, discutió el aspecto e integridad física de la misma, referente a si se encontraba borrosa, mojada o superpuesta, si en ella se impuso una huella y si cuenta con número de referencia y el logo del BANCO DE BOGOTÁ. Por último, resaltó el interrogatorio de parte de los ejecutados y el testimonio de Roxana Gómez Parias.
En ese orden, el juez plural consideró que de los documentos y las declaraciones en comento no se desvirtuó el contenido del pagaré ni de la autorización para diligenciarlo y, por el contrario, quedó claro que los ejecutados aceptaron «haber contraído varias obligaciones a favor del BANCO DE BOGOTÁ, y en ese sentido, haber suscrito también cartas de instrucciones» y que «el título fuere diligenciado cuando existiere mora en cualquiera de las obligaciones que contrajeron con el Banco».
Además, mencionó que la carta de instrucciones acreditó lo siguiente: en torno a la fecha de vencimiento y suscripción, que “c) En cuanto al vencimiento del pagaré el Banco deberá colocarle el del día en que lo llene o complete”; d) El Banco de Bogotá deberá colocarle como fecha de emisión al pagaré la del día en que decida llenarlo”, con sustento en ello, se consignó el 17 de enero de 2024 como fecha en la que los ejecutados se obligaban a pagar, y, la de diligenciamiento del título […]“g) El Banco (…) podrá llenar el pagaré cuando el(alguno) del(los) firmante(s) no pague en todo o en parte, cuando es debido, cualquier cuota de capital, intereses o comisiones, de una cualesquiera de las obligaciones que directa, indirecta, conjunta o separadamente, el(cualquiera de los) firmante(s) tenga o llegue a contraer, para con el Banco en los términos del literal (a) de estas instrucciones…”.
Por lo anterior, resaltó que si bien «exist [ía] diferencia entre la fecha de suscripción del instrumento cambiario, y, la del diligenciamiento del mismo por haberse dejado espacios en blanco», esta situación no reñía «con que la fecha de vencimiento y diligenciamiento del título valor, o sea el 17 de enero de 2024, cuando se estimó que los ejecutados incurrieron en mora, procediéndose por la ejecutante al llenado del pagaré, para su presentación al cobro, conforme la carta de instrucciones».
En ese orden, concluyó que los ejecutados no acreditaron que « la carta de instrucciones se hubiere aportado por fuera de las oportunidades probatorias de ley, o que [,] en todo caso, el título presentado al cobro, esto es, el pagaré N° 8901100501, se hubiere llenado contrariando las instrucciones dadas al respecto» o que el «documento en las que éstas se impartieron, no correspondiera a aquel».
En virtud de lo expuesto, precisó que las consideraciones precedentes resultaban suficientes para confirmar la decisión de 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual declaró no probadas las excepciones prepuestas por los demandados, siguió adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación de crédito en los términos establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2791-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00093-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA GÓMEZ DE SABAGH y ZEKY JOSÉ SABAGH KURE interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.