CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2791 - 2014 Radicación n° 35440 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Fernández Cárdenas y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Zulia ASOZULIA contra el Juzgado Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, cursó proceso ordinario laboral promovido por el señor José Gregorio Contreras Sandoval en su contra, que posteriormente fue remitido al Juzgado Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, despacho que profirió sentencia el 7 de marzo de 2013, que acogió parcialmente las súplicas del petente, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a la convocada a reconocer la indemnización por despido injusto en cuantía de $34’140.732,oo, absolviéndola de las restantes pretensiones del libelo demandatorio.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de los cursantes, confirmó integralmente tal decisión. Cuestiona el hecho de que el juez que profirió la sentencia de primer grado es el actual secretario en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal accionado, asimismo que la decisión de segundo grado adolece de firma de uno de los magistrados que la integran, sin que se registre dentro del contenido de la providencia constancia de permiso o ausencia justificada.
Estima que las decisiones de instancia socavan sus garantías fundamentales y comportan vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico y sustantivo, el primero «por carecer de apoyo probatorio el Juez Ad-quo (sic) y de defecto sustantivo por existir por parte de los Honorables Magistrados una interpretación CONTRA LEGEM al violar flagrantemente por preceptos normativos de que tratan los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y correcto acceso a la administración de justicia. Solicita se ordene al tribunal censurado «ENVIEN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE A OTRA OFICINA JUDICIAL DE CUALQUIER DISTRITO JUDICIAL DEL PAIS (sic) O DE BOGOTÁ D.C. PARA QUE DICHAS DILIGENCIAS SEAN REPARTIDAS EN OTRO MAGISTRADO DE OTRA SALA LABORAL A FIN DE QUE BAJO LA RESPECTIVA PONENCIA, SE RESUELVA EN SEGUNDA INSTANCIA»; en defecto de lo anterior, pide, se ordene a la Sala accionada proceder a decidir nuevamente «EN ATENCION (sic) AL CONTENIDO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y AL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACION (sic), EN ESPECIAL A LAS INCONFORMIDADES PRESENTADAS RESPECTO DE LAS MOTIVACIONES DEL DESPIDO INJUSTO QUE TUVO EL A-QUO … PARA CONDENAR A LA DEMANDADA».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de esta acción. Por su parte el magistrado Antonio José Acevedo Gómez, presentó explicaciones del por qué no suscribió la providencia objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el juzgado de conocimiento, luego de encontrar acreditado el contrato de trabajo celebrado entre las partes, así como sus extremos temporales, determinó que el vínculo laboral feneció por decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora, para lo cual expuso que ésta no cumplió con la carga de demostrar la justa causa invocada, pues pese a que la misiva de terminación del contrato de trabajo hizo alusión al incumplimiento de «…lo estipulado en los numerales 2, 3, 5 y 14 del artículo 43 de los Estatutos de la demandada, en el que se señalan las funciones del Gerente, del cual es autónomo por el perfil del cargo, quien es REPRESENTANTE LEGAL de la ASOCIACIÓN, luego a la luz de dichos estatutos, él estaba facultado para tomar cualquier decisión administrativa», a lo que adicionó la falta de inmediatez entre la falta atribuida con ocasión del despido de la coordinadora del programa agroindustrial y el fenecimiento del contrato, así como la ausencia de un procedimiento interno para el despido de los trabajadores.
Concluyó entonces que «…la parte interesada no mostró pruebas que acreditaran el incumplimiento de las funciones del demandante, pues de los medios probatorios, lo que se puede advertir ligeramente una animadversión entre las partes, lo que no es del consorte (sic) del litigio, sin que se pueda inferir responsabilidad del actor, más aún cuando la carga de la prueba recae en la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO ZULIA “ASOZULIA”, quien debió demostrar que el despido obedeció a una justa causa, hecho que no probó, de tal manera que el actor si tiene derecho a reclamar indemnización por su despacho, pues es evidente que la Junta fue quien lo designó para cumplir con su función de Gerente, y no se comprobó el supuesto autonombramiento que alega la demandante».
Por su parte, el Tribunal cuestionado, confirmó la anterior decisión, y sobre el punto específico atinente a la injusteza del despido de que fue objeto el allí demandante, se concretó a señalar que por estar frente a un contrato de trabajo a término fijo que fue prorrogado, según lo aceptó expresamente el ente empleador, acorde con la liquidación al trabajador se le canceló una indemnización equivalente al tiempo restante del contrato, de lo que extrajo que «…no existió justa causa para la terminación del contrato del actor y que por esa razón se le canceló la indemnización por dicho concepto, ya que si la intención era desvincular al demandante no había razón para comunicarle la prórroga del contrato y pretender dejar sin efecto las decisiones anteriores a ésta»; de otra parte, se remitió a los estatutos de Asozulia en cuanto determinan un trámite específico cuando se advierta que las actuaciones de la Asociación o de alguno de sus dignatarios no se ajustan a las disposiciones a las que se encuentran sometidas, que se traduce en que la autoridad encargada de la vigilancia y control «…proferirá un acto escrito en el cual solicitará a la asociación tomar las medidas pertinentes para corregir la falla y le concederá un plazo prudencial para este efecto y de no ser corregida oportunamente, procederá a imponer las sanciones que se prevén en el artículo 76 de los estatutos a que se hace referencia»; y concluyó, luego de remitirse al caudal probatorio recaudado, que «…en el presente caso la Asociación no realizó el procedimiento pertinente para sancionar al actor de acuerdo a las faltas cometidas alegadas por la parte demandada, todo lo contrario, dio por terminado el contrato de trabajo del actor y procedió a hacer un pago por concepto de la indemnización correspondiente».
Sobre el alegado autonombramiento por parte del demandante en esas diligencias se remitió también a los estatutos de la entidad y concluyó que dicho nombramiento se realizó en debida forma, por lo que no fue ilegal. En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Respecto de la falta de pronunciamiento frente a la totalidad de los reparos que expuso el impugnante al momento de sustentar la alzada, se tiene que tal circunstancia tampoco comporta la alegada transgresión de las garantías fundamentales invocadas por el petente, pues para confirmar su decisión el ad quem se concretó a desarrollar los argumentos que estimó necesarios a tales fines, siendo en su criterio suficientes para concluir sobre la injusteza del despido declarada por el juez de primera instancia, actuación que guarda plena armonía con los principios de autonomía e independencia de que gozan los operadores judiciales en ejercicio de sus funciones.
En lo que toca con la defectuosa valoración probatoria censurada por el accionante, es de reiterar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Ahora, sobre la preocupación que -dice el peticionario- lo asalta por ostentar la calidad de secretario en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal censurado quien fungió como juez de primer grado en el juicio genitor de este accionamiento, se destaca que tal circunstancia no tiene la capacidad de comprometer la imparcialidad que debe orientar toda actuación judicial, a más de que, en caso de estimar que ello así pudiera ocurrir, contaba con la figura de la recusación como mecanismo idóneo a tales fines, sobre cuyo empleo no hay constancia en los autos.
Y sobre la falta de suscripción de la providencia de segunda instancia por cuenta de uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión, baste con decir que tal circunstancia tampoco conlleva la invalidez de esa decisión, por ser lo cierto que, en cualquier caso, fue aprobada por la mayoría de sus integrantes quienes avalaron integralmente la ponencia, tal como lo permite el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante lo anterior, es del caso precisar que, el señor Rubén Darío Fernández Cárdenas no se encuentra legitimado al interior de estas diligencias para reclamar el amparo constitucional que depreca en su propio nombre, toda vez que, al interior del juicio genitor de este accionamiento constitucional se limitó a actuar en calidad de representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Zulia ASOZULIA, no así obró como sujeto procesal, por lo que no es titular de los derechos debatidos en el anotado juicio ordinario, sino que tal calidad radica en cabeza de ASOZULIA; y. por ende, es ésta última la única legitimada para peticionar el resguardo de los derechos que estima conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que el señor Rubén Darío Fernández Cárdenas, no obstante su calidad de representante legal de la Asociación mencionada en aquellas diligencias, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo superior; de ahí que al no ser el titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio que tampoco pueden resultarle afectados de manera directa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11