Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00379-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2790-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00379-00 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ NODIER GÓMEZ QUINTERO interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, la CÁMARA DE COMERCIO, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Nodier Gómez Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Prendas y Moda SAS y Metropolitana de Negocios, Asesorías y Negocios EU, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 18 de febrero de 2011 y el 16 de junio de 2017, y, por ende, se condenara al correspondiente pago de prestaciones sociales, vacaciones causadas, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante dicha vigencia, indemnización por despido sin justa causa y sanción por no pago de prestaciones.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, tras no lograrse la notificación de los demandados, les nombró curador ad litem y, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO y la sociedad METROPOLITANA DE NEGOCIOS, ASESORIAS y NEGOCIOS EU, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de ABRIL DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2014, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO y la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de JUNIO DE 2016 HASTA EL 16 DE JUNIO DE 2017, y el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, a pagar a la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, la suma de $42.472.613, por los siguientes conceptos y valores: - Cesantías: $855.059 - Intereses a las cesantías: $106.882 - Prima de servicios: $855.059 - Vacaciones: $384.228 - Indemnización por despido injusto artículo 64 CST: $737.717 - Sanción por mora del artículo 65 del CST: a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de junio de 2017, y hasta la fecha efectiva del pago de la condena, que para la data de esta sentencia, asciende a la suma de $39.443.269, más lo que se siga causando hasta que se efectúe el pago total de las mismas.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad METROPOLITANA DE NEGOCIOS, ASESORIAS y NEGOCIOS EU, a pagarle a la entidad administradora de pensiones que indique la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, los aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos correspondientes entre mayo de 2012 hasta octubre de 2013, diciembre de 2013, marzo de 2014 y mayo de 2014, liquidados con un IBC equivalente a UN (1) SMLMV, junto con los intereses moratorios que liquide la entidad por el pago extemporáneo de los aportes.
QUINTO. CONDENAR a la sociedad PRENDAS Y MODAS SAS, a pagarle a la entidad administradora de pensiones que indique la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, los aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos correspondientes a junio y julio de 2016, y junio y julio de 2017, liquidados con un IBC equivalente a UN (1) SMLMV, junto con los intereses moratorios que liquide la entidad por el pago extemporáneo de los aportes.
SEXTO. ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra, por parte de la señora LUZ NODIER GOMEZ QUINTERO, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO. De las excepciones propuestas por el curador ad litem que representa a las sociedades demandadas, se declarará probada la de PRESCRIPCIÓN de manera PARCIAL. Las demás excepciones quedan resueltas de manera implícita en los términos expuestos en esta sentencia.
OCTAVO. COSTAS a cargo de los demandados, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Inconforme, el curador ad litem del extremo demandado hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 30 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. La parte hoy accionante inició proceso ejecutivo contra la empresa Prendas y Moda SAS, por lo que, en auto de 19 de mayo de 2022, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó « El EMBARGO y retención de las sumas de dinero en las cuentas que tenga la empresa PRENDAS Y MODAS S.A.S. NIT. 900.974.097-8, en BANCOLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A, SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO AGRARIO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO ITAU, BANCO PICHINCHA, BANCO SURAMERIS».
Mediante proveído de 25 de agosto de 2024, la agencia judicial convocada decretó « el embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad de PRENDAS Y MODAS S.A.S (excepto los señalados en el artículo 594 del C.G del Proceso), ubicado en la calle 50 #50-86 Bello». Así, libró comisorio con destino al alcalde del Municipio de Bello y le otorgó facultades para el cumplimiento de la medida decretada.
La parte hoy accionante solicitó a la autoridad accionada adecuar la dirección de la empresa demandada y que se notificara a la Inspección de Policía sobre la corrección de la dirección para reprogramar la diligencia de embargo y secuestro; ello, tras argumentar que existe mala fe por parte de los dueños, quienes presuntamente cambian de razón social, pero mantienen la misma ubicación para evadir la justicia. El 19 de enero de 2024, el Juzgado negó la solicitud, tras concluir que es imposible ordenar una medida cautelar sobre bienes en una dirección donde, según la autoridad administrativa, funciona un establecimiento de comercio diferente al ejecutado.
En memorial de 9 de abril de 2024, la promotora de la acción requirió que se oficiara a la Alcaldía de Bello para fijar una nueva fecha para el embargo y secuestro, con fundamento en que, en las diligencias previas, se les impidió, de mala fe, el ingreso alegando que allí funcionaba otra empresa. En proveído de 13 de junio de 2024, la autoridad judicial de instancia negó lo anterior, pues consideró que debía acatar lo reportado por la Inspectora de Policía de Bello, quien constató en el sitio que la empresa ejecutada ya no funciona en esa dirección y que ahora opera allí la empresa Prendas y Tejidos; resaltando que es responsabilidad de la demandante demostrar la nueva ubicación real de la ejecutada.
Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de apelación, y, en auto de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado. Con memorial de 1 de octubre de 2025, la accionante solicitó al Juzgado requerir a la empresa ejecutada para que señalara la dirección de notificación, y que oficiara a la Cámara de Comercio para que embargara a ésta, toda vez que cumpliría edad de pensión en diciembre de 2025, y el incumplimiento en la ejecución de la sentencia afecta su posibilidad de pensionarse.
En auto de 3 de octubre de 2025, la autoridad de primera instancia rechazó la solicitud de requerir la dirección a la ejecutada y accedió a decretar el embargo del establecimiento de comercio, igualmente, ofició a la Cámara de Comercio para materializar la medida. Cuestionó la promotora de la acción que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que ha dilatado injustificadamente la emisión de órdenes para identificar la dirección y razón social de la empresa ejecutada.
Así mismo, manifestó que la sociedad demandada cambió su nombre a «Prendas y Tejidos» para evadir responsabilidades, manteniendo la misma ubicación física. Además, señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) informó que el Juzgado es el competente para exigir la actualización de la dirección de la empresa enjuiciada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se infiere, solicitó se dejen sin efecto los autos de 13 de junio de 2024 y 3 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, y el proveído de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se continúe con la diligencia de embargo sobre los bienes muebles y enseres ubicados en la dirección decretada, con independencia del cambio de razón social de la empresa haya cambiado a Prendas y Tejidos, incluso, se exija al Juzgado adoptar medidas inmediatas para identificar plenamente la ubicación y representante legal de la empresa Prendas y Tejidos.
La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Penal Municipal Mixto de Bello el 6 de febrero de 2026, agencia judicial que, en proveído de esa misma calenda, lo remitió por reglas de reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, al considerar que la tutela se le hacía extensiva, el colegiado antes mencionado remitió las diligencias a esta Sala de la Corte en auto de 13 de febrero siguiente.
En ese orden, mediante proveído de 17 de febrero de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió enlace del proceso con radicado número 05088310500120220008600.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo, resaltando que no existe petición alguna por resolver dentro del mismo. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual (Porvenir SA) alegó la falta de legitimación en la causa por activa, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 13 de junio de 2024 y 3 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello que decidieron, y el proveído de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se continúe con la diligencia de embargo sobre los bienes muebles y enseres ubicados en la dirección decretada, con independencia del cambio de razón social de la empresa haya cambiado a Prendas y Tejidos, incluso, se exija al Juzgado adoptar medidas inmediatas para identificar plenamente la ubicación y representante legal de la empresa Prendas y Tejidos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Luz Nodier Gómez Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Frente a los autos de 13 de junio de 2024 y 30 de agosto de 2024, no se cumple la inmediatez pues, el término que ha transcurrido entre la última decisión que zanjó el asunto y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 6 de febrero de 2026, es superior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. (viii) En cuanto al auto de 3 de octubre de 2025, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso reposición, llamado a ser activado conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la misma decidió no utilizarlo.
Igualmente, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene al juzgado identificar al representante legal de la empresa Prendas y Tejidos, se incumple el presupuesto en mención, en la medida que no fue previamente solicitada ante el juez natural. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó debidamente el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto a pesar de expresar ser adulta mayor con condiciones delicadas de salud y económica, la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Así, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00