CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00152-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2790-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00152-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mélida Mendoza Villabona, Ana Elvira Aguilera Norato y Luis Hernando Botello Castellanos promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Mélida Mendoza Villabona contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 68001-31-05-002-2022-00052-00 - Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Con sentencia de 24 de octubre de 2023 la autoridad en cita resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las demás excepciones de mérito planteadas. […] La precursora formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones. Con providencia de 29 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado.
La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 7 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió por ausencia de interés económico para recurrir. ii) Proceso ordinario laboral de Ana Elvira Aguilera Norato contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 68001-31-05-002-2021-00030-00 - Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Con sentencia de 17 de octubre de 2023 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado […].
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: DECLÁRENSE no probadas la demás excepción de mérito planteadas. […] Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 24 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 27 de septiembre de 2024, el fallador plural no lo concedió por ausencia de interés económico para recurrir. iii) Proceso ordinario laboral de Luis Hernando Botello Castellanos contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 68001-31-05-005-2022-00506-00 – Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Con sentencia de 19 de julio de 2023 el estrado judicial accedió a los pedimentos del extremo activo en el siguiente sentido:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que una vez en firme esta sentencia procedan a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de LUIS HERNANDO BOTELLO CASTELLANOS, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante en cada uno los fondos y hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, conforme lo motiva en esta sentencia. […] Porvenir, Colfondos y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado.
La promotora presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con providencia de 1.° de noviembre de 2024 el fallador plural no lo concedió porque no se demostró el interés pecuniario para recurrir. En cuanto a los procesos en mención la sociedad peticionaria adujo que el colegiado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107-2024 que la Corte Constitucional profirió pese a que, a partir de su notificación, esta resultaba de obligatorio acatamiento.
Explicó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que la autoridad accionada « confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) ». Expuso que presentó el recurso extraordinario, pero el mismo « fue negado » por la ausencia de « interés jurídico para poder acceder al mismo, toda vez que no se superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que presentar el recurso de queja y/o suplica [sic] tampoco sería procedente, toda vez que el criterio de cuantía no se modificaría ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 y 29 de julio y 8 de agosto de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 68001-31-05-002-2021-00030-00, 68001-31-05-002-2022-00052-00 y 68001-31-05-005-2022-00506-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025, se asignó al despacho el 27 de ese mes y año y, con auto de 28 se inadmitió con el fin de que la tutelante proporcionara las piezas procesales con las que pretendía respaldar los hechos que narró, precisara los recursos que promovió, detallara las autoridades accionadas y señalara sus peticiones.
Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 3 de febrero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado los magistrados ponentes de los asuntos que se identificaron con los consecutivos 68001-31-05-002-2022-00052-00, 68001-31-05-002-2021-00030-00 y 68001-31-05-005-2022-00506-00, mediante oficios separados, solicitaron declarar la improcedencia y defendieron la legales de sus actuaciones.
Los Juzgados Séptimo y Segundo Laborales del Circuito de Bucaramanga, a través de memoriales independientes, resumieron las actuaciones que adelantaron en los respectivos procesos y remitieron el vínculo de acceso al expediente. Colpensiones pidió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores; al tiempo, solicitó negar el amparo respecto de esa entidad porque i) los fundamentos de la acción ya fueron objeto de estudio judicial; ii) al no haber vulnerado los derechos de la precursora; iii) y por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Colfondos SA coadyuvó las pretensiones y requirió ordenar al estrado judicial que emitiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 dentro de los procesos radicados con los números 68001-31-05-002-2021-00030-00 y 68001-31-05-005-2022-00506-00, en los que esta fue parte. Protección manifestó que no desplegó conducta alguna que constituyera trasgresión de garantías, por lo que la acción debía denegarse por carencia de objeto en cuanto a esa administradora.
Mélida Mendoza Villabona se pronunció acerca de los hechos y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, entre otros aspectos, por la inexistencia de un perjuicio irremediable. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 24 y 29 de julio y 8 de agosto de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 68001-31-05-002-2021-00030-00, 68001-31-05-002-2022-00052-00 y 68001-31-05-005-2022-00506-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, respecto de los tres procesos tuvo a su alcance el recurso de reposición y queja contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ellos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención contra cada uno de los procesos relacionados por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00