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STL2789-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00212-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2789-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00212-00 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PABLO SALAH ARGÜELLO, quien manifestó obrar en calidad de apoderado de JULIA TORRES CALVO, y JTYP SAS interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Jtyp SAS y Pablo Salah Argüello, quien manifestó obrar en calidad de apoderado de Julia Torres Calvo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, «presunción de buena fe» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Álvaro Neira Chacón promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la sociedad Cristo Lector Ltda., con el fin de que se ejecutara el pago de los honorarios profesionales condenados en sentencia ordinaria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 15 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago contra la ejecutada y decretó el embargo y posterior secuestro del derecho de cuota de un 50% que tiene la sociedad ejecutada sobre el bien inmueble denominado «El Carretonal».

La diligencia de secuestro se realizó el 28 de marzo de 2023 por la comisionada Alcaldía Local de Suba y, en la misma, realizó oposición la empresa Consorcio Express SAS, arrendataria del predio objeto de cautela, quien alegó que el inmueble era poseído por Julia Torres Calvo y administrado por Jtyp SAS. El 18 de enero de 2024, Julia Torres Calvo manifestó su voluntad de ceder y traspasar los derechos litigiosos y de posesión a favor de la sociedad Jtyp SAS, por lo que, en auto de 19 de junio de 2024, la agencia judicial de instancia además de fijar fecha de audiencia y aceptó la cesión realizada.

Posteriormente, y dado que no se encontraba presente en la diligencia de secuestro, Julia Torres Calvo promovió un incidente de restitución de la posesión, misma que fue declarada infundada por el Juzgado en proveído de 29 de octubre de 2024. Inconforme, la incidentante formuló recurso de apelación, por lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado en auto de 31 de octubre de 2025.

Cuestionó la parte promotora de la acción que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que omitió valorar pruebas testimoniales y documentales que acreditaban la posesión desde 2013. En esa línea, reprochó que el Tribunal considerara que un proceso de reivindicación en curso desvirtúa la posesión, cuando, el mismo precisamente confirma que Julia Torres Calvo es la poseedora actual que el propietario busca remover.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 31 de octubre de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que disponga la restitución de la posesión sobre el predio secuestrado.

Mediante auto de 2 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela tras advertir que no se aportó el certificado de existencia y representación legal, ni el poder especial que acreditara al abogado como representante de las accionantes. La parte actora allegó al plenario certificado de existencia y representación de la sociedad Jtyp SAS que acredita que Pablo Salah Argüello es representante legal de la misma; a su vez, allegó un poder general otorgado al profesional del derecho por Julia Torres Calvo en el año 2009 y el certificado de vigencia de este último realizada por la notaría el 4 de octubre de 2025.

Dada la subsanación parcial realizada por el extremo convocante, en auto de 26 de febrero de 2026, esta Sala admitió la súplica y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente digital con radicado 11001310503020170076900.

La sociedad Cristo Lector Ltda. solicitó se niegue el amparo, toda vez que no se configuran los defectos incoados, pues el Tribunal convocado realizó un análisis ponderado de las pruebas obrantes en el proceso y su decisión no fue arbitraria ni carente de fundamentación, por el contrario, está ajustada «a la promoción de la justicia y del orden normativo y social».

El Despacho de la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la misma se encontraba de permiso. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 31 de octubre de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que disponga la restitución de la posesión sobre el predio secuestrado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) La sociedad Jtyp SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como cesionario de los derechos de la apelante en el proceso acusado. Sin embargo, no se cumple tal legitimación respecto a Julia Torres Calvo, toda vez que el abogado Pablo Salah Argüello carece de legitimidad en la causa para perseguir sus intereses, puesto que el poder aportado no lo faculta para solicitar lo pretendido en la presente acción constitucional, ya que el mismo debe ser otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, debiendo concordar el mandato con los hechos y pretensiones que se plasmen en el escrito tutelar, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración por parte de ese extremo, ya que el poder aportado lo faculta de manera general para que lo represente «legal, jurídica y judicialmente, en todos los actos relacionados con sus derechos reales y personales», sin que se especifique tal otorgamiento para presentar acciones constitucionales.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, debiendo cumplirse los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC T-1025-2006 y T-292-2021.

En ese sentido, se continúa el estudio únicamente respecto a la accionante sociedad Jtyp SAS. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno contra la decisión reprochada. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 31 de octubre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído que zanjó el asunto, esto es, el emitido por el Tribunal cuestionado el 31 de octubre de 2025, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto que definió la controversia no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el proveído, se evidencia que el Tribunal accionado comenzó efectuando un recuento normativo respecto a la oposición al secuestro, resaltando que, para la prosperidad de la misma no basta con alegar la posesión, sino que se exige acreditar, «siquiera sumariamente», los elementos que la configuran, es decir, «el corpus y el animus domini establecidos en el artículo 762 del Código Civil», lo cuales implican que el opositor pruebe actos de señor y dueño sobre el bien, «ejecutados de forma pública, continua, pacífica e inequívoca, sin subordinación a otro titular».

Sobre ello, destacó que, el señorío sobre el bien debe traducirse en una disposición efectiva del mismo, con exclusión de cualquier reconocimiento de propiedad ajena, y debe reflejarse en conductas sostenidas que evidencien el convencimiento del opositor de ser su verdadero titular, lo que puede manifestarse a través de actos de administración, goce o disposición material.

Posteriormente, el Tribunal dejó claro que la opositora presentó la solicitud dentro de los 20 días previstos en el artículo 309 del Código General del Proceso para el tercero poseedor ausente; normativa que igualmente establece que el opositor debe acreditar tanto hechos constitutivos de posesión sobre el bien, como también «su calidad de tercero respecto de los extremos procesales del litigio principal».

Al aterrizar al caso objeto de estudio, el colegiado coligió rápidamente que no se acreditó el ejercicio pacífico, público e ininterrumpido de actos de señor y dueño por parte de la opositora, toda vez que, «si bien se allegaron múltiples documentos que dan cuenta de actuaciones administrativas, notariales e incluso contractuales (como los contratos de arrendamiento suscritos entre JTYP SAS y Consorcio Express SAS, o las actas de entrega del bien) », lo cierto es que ello no logra demostrar la posesión, pues no se puede establecer con claridad el origen o legitimidad del poder material sobre el predio.

Aunado a lo anterior, manifestó que «La cesión realizada por Constructoedificaciones Mundo S.A.S. carece de respaldo dominial cierto, y las actuaciones desplegadas por la Corporación Julia Torres Calvo, como persona jurídica distinta a la incidentante, no pueden trasladarse de forma automática a su favor». Por otra parte, la autoridad convocada hizo énfasis en los procesos judiciales vigentes que giran en torno a la titularidad del dominio y reivindicación del inmueble por parte de la sociedad Cristo Lector Ltda., lo cual, a su juicio, refuerza la hipótesis de que la posesión aducida por la opositora, se encuentra en discusión, además de que no ha sido «pacífica ni consolidada en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico».

En línea con lo anterior, trajo a colación que, si bien la sociedad Consorcio Express SAS manifestó oposición en la diligencia de secuestro, lo hizo con fundamento en un contrato de arriendo, «lo cual evidencia una mera tenencia derivada, y no prueba directa de la posesión reclamada por la incidentante». Finalmente, hizo referencia a lo alegado por la apelante sobre la vulneración al debido proceso por supuesta falta de notificación previa de la diligencia. Al respecto, precisó que el incidente fue admitido y tramitado con plenas garantías, otorgándosele la oportunidad procesal para ejercer su defesar y allegar pruebas.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00