CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2789 - 2014 Radicación n° 35408 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por José Salvador Hoyos Zapata contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al amparo de las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión del régimen de transición del que se afirma beneficiario, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que con sentencia del 30 de noviembre de 2010, negó las pretensiones del libelo, para lo cual –dice- solo consideró las semanas certificadas por el I.S.S., no así los periodos laborados para la empresa Servicios Daza Ltda Servidaza, pese a que por dicho lapso le fueron deducidos de su salario los correspondientes aportes para pensión, y tampoco tomó en cuenta el juzgado el bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de octubre de 2011, confirmó tal determinación. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que «Se vulnero (sic) lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100/93, norma vigente para la fecha en que el pensionado cumplió 60 años de edad e incluso si cotizo (sic) hasta el 31 de agoste (sic) del 2007 debió aplicársele dicha norma, por ser beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, además por ser esta la condición más beneficiosa y favorable para el trabajador, tal como lo establece el artículo 53 de C..N.»; adiciona que Colpensiones cuenta con amplias facultades para exigir de su ex empleador Servicios Daza Ltda. Servidaza el pago que debió realizar a título de aportes pensionales a su favor «…y no violarle al accionante el derecho a recibir su pensión de vejez a pesar de que la anterior Empresa si le hizo efectivo sus descuentos para la Seguridad Social en sus pagos mensuales».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social, aplicación de la norma más favorable y «todos los Derechos adquiridos con arreglo a las Leyes Civiles». Solicita se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 y en su lugar reconocer el derecho pensional deprecado por el actor a partir del mes de agosto de 2007.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el juzgado accionado allegó audio contentivo de la audiencia de juzgamiento de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, junto con los intereses moratorios.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 12 de octubre de 2011, según da cuenta el acta de su celebración que obra a folios 13 y 14 del cuaderno uno y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 10 de febrero de 2014, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable, Corte Constitucional Sentencia SU-961/99.
Finalmente, no sobra resaltar respecto de los cuestionamientos que se proponen frente a la decisión de segundo grado, que no se allegó por parte del peticionario, el audio contentivo de la audiencia de juzgamiento referida, por lo que, siendo carga probatoria del actor demostrar los defectos que le atribuyó a la providencia cuestionada, que conllevan la alegada vulneración del debido proceso, ante la ausencia de dicho proveído que tampoco fue allegado por el colegiado accionado dentro del término de traslado de esta acción de amparo pese a haberse solicitado su aportación por esta Corporación, sus afirmaciones en tal sentido se quedaron sin sustento en el plenario.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8