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STL2788-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00342-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2788-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00342-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP-ACCAI S. A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 05001-31-05-024-2021-00407-00 Jacqueline Mugnier Quijano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. - Skandia AFP-Accai S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

En consecuencia, se ordenara a Skandia AFP-Accai S. A. trasladar a Colpensiones todo el dinero que se encuentra o estuvo depositado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, «la administración y demás valores». Asimismo, se condenara ultra y extra petita, así como a los gastos y costas del proceso. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, a través de auto de 24 de junio de 2022, admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Posteriormente, mediante fallo de 9 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS y resolvió: […]

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la Llamada en garantía MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A, por lo expuesto en la parte motiva. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y la hoy accionante, presentaron recurso de alzada, el cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, las demandadas Porvenir S. A., y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir.

La aquí accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el 23 de abril de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte que, en últimas, por auto CSJ AL8088-2025 de 16 de julio de 2025 -notificado mediante estado de 19 de noviembre de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no se ocupó en presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito acreditar ante esta Sala especializada que cumplía con el aludido requisito.

Radicado n. 05001-31-05-018-2022-00444-00 Milton Alkaid Villamil Simancas promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Skandia AFP-Accai S. A. hoy accionante, con el objeto de obtener la ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condenara a la última a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, intereses y rendimientos; asimismo, al pago de las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por medio de auto de 15 de diciembre de 2023, admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor MILTON ALKAID VILLAMIL SIMANCAS al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR […] a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. en el caso del señor MILTON ALKAID VILLAMIL SIMANCAS […] efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. […] Frente a esta decisión, Colfondos S. A. y Skandia AFP-Accai S. A. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 31 de octubre de 2024, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado. Inconformes, las citadas AFP interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de marzo de 2025, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos superaran la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Skandia AFP-Accai S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. El 7 de abril de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte, que en providencia CSJ AL8623-2025 de 20 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que no era posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, ante la falta de demostración de tal concepto por parte de la interesada.

En sede de tutela, la administradora accionante cuestiona cada una de las sentencias de segunda instancia, en lo relativo a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021-00407-00 y 2022-00444-00. En su lugar, se emitan pronunciamientos de reemplazo en los que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

La tutela se radicó el 10 de febrero de 2026 y se admitió a través de auto de 12 de febrero del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los despachos de conocimiento y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, no se recibieron pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 30 de septiembre de 2024 -rad. 2021-00407-01 y (ii) 31 de octubre de 2024 - rad. 2022-00444-01, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, en los precitados proveídos esta Corporación los declaró bien denegados, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en decisión CSJ AL3164-2024, reiterada en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda:  [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. De conformidad con todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2788-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00342-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP-ACCAI S. A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.