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STL2787-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05930-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2787-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05930-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que BLANCA NUBIA VILLEGAS DE GIRALDO interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Elvia Villegas López y la aquí accionante, en su calidad de herederas de Julián Villegas López, promovieron proceso de rendición provocada de cuentas en contra del distrito de Cartagena, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declarara la terminación de la intervención y de la toma de posesión de los bienes del causante y, en consecuencia, se ordenara la rendición de cuentas respecto de la administración de dichos bienes.

El asunto se identificó con el radicado n.º 13001310300720190045801 y lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 23 de enero de 2025, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al distrito de Cartagena definir el resultado de la medida administrativa de intervención y toma de posesión de los bienes y haberes de Julián Villegas López, que inició mediante la Resolución 1211 de 1975.

Asimismo, dispuso que rindiera cuentas por su gestión como interventor y agente especial respecto de los inmuebles del causante, a partir de la resolución en cita. Inconformes con dicha decisión, la parte demandada y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 11 de julio de 2025, en la que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de las demandantes.

Frente a dicho fallo, la parte actora solicitó su aclaración y/o complementación, petición que fue negada por el órgano colegiado mediante auto de 29 de julio de 2025. De igual manera, las demandantes formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 15 de agosto de 2025. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación el 19 de septiembre de 2025, autoridad que admitió el recurso mediante auto de 27 de enero de 2026 y corrió traslado a las demandantes por el término de 30 días para su sustentación. A través de este mecanismo constitucional, la accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2025 vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia porque revocó el fallo de primera instancia con un formalismo excesivo, fundado en una lectura rígida del principio de congruencia, al considerar distinta la orden de « definir el resultado » frente a la pretensión de « declarar la terminación» de la intervención. Afirma que esa interpretación meramente semántica sacrificó la prevalencia del derecho sustancial, mantuvo en un limbo una intervención administrativa que data de 1975 y le cerró una vía efectiva para obtener rendición de cuentas sobre la administración de los bienes.

Añade que la decisión carece de motivación suficiente al no ponderar el contexto excepcional del caso y desconoció la protección reforzada por su avanzada edad, pues remite la solución al trámite prolongado de casación, con riesgo de un perjuicio irremediable, además de ignorar la igualdad material al no considerar esas circunstancias particulares.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, ordenarle resolver nuevamente la apelación sin incurrir en el exceso ritual advertido.

De manera subsidiaria, que se mantenga en firme y con plenos efectos la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2025 y, como medida provisional, que se suspendan los efectos de la sentencia del tribunal y se reactiven provisionalmente las órdenes impartidas por el juzgado de primera instancia mientras se decide de fondo la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 03 de diciembre siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

De igual manera, negó la medida provisional solicitada por la convocante, en razón a que no advirtió la necesidad de adoptarla. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó que la providencia cuestionada en la tutela corresponde exclusivamente a la sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que se le atribuya actuación u omisión alguna.

Indicó que remitió oportunamente el expediente a ese órgano colegiado, que no ha sido devuelto y que, en primera instancia, accedió a las pretensiones de las demandantes. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue excluida formalmente del proceso de rendición de cuentas mediante auto del 15 de diciembre de 2013, que aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra.

Señaló que no tuvo intervención en la providencia judicial cuestionada y solicitó, en consecuencia, que se declare su falta de legitimación y se niegue cualquier pretensión dirigida frente a dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar que este resultaba anticipado, pues contra la sentencia del Tribunal se formuló recurso de casación, el cual se encuentra en trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó y, en sustento de ello, indicó que la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo con una aplicación estricta del principio de subsidiariedad, sin valorar adecuadamente el perjuicio irremediable derivado de su avanzada edad. Sostuvo, así como en el escrito inicial, que la decisión validó un exceso ritual manifiesto al privilegiar una interpretación formal del principio de congruencia, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y perpetuando la falta de definición y rendición de cuentas de una intervención administrativa vigente desde 1975.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de julio de 2025.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, puesto que, de la revisión del expediente aportado y de la misma manifestación de la accionante se observa que la promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolverse por parte de la homóloga Civil, Agraria y Rural.

Así las cosas, se insiste, en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por decidirse, este es, el recurso de casación, por lo tanto, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se hayan desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado. Conforme lo anterior, la interesada deberá aguardar a lo que defina la colegiatura encausada sobre el recurso extraordinario.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados pues, pues la condición de persona mayor, por sí sola, no exonera del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ni acredita, sin más, la configuración de un perjuicio irremediable.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00