CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00131-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2787-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00131-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PÁPARO interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « eficacia de la misma y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela se extrae que la accionante y Aida Emilia Páparo Millán, promovieron demanda verbal de simulación contra Apro SAS y Luis Guillermo Páparo Millán. Adujo que el proceso se radicó con el número 2018-00252-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 15 de junio de 2022 declaró que, el contrato de compraventa que la precursora y su esposo Antonio Páparo Romano celebraron con Apro SAS, fue absolutamente simulado y ordenó la restitución de los bienes y pago de frutos.
Afirmó que el extremo pasivo formuló recurso de apelación; con providencia de 28 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y declaró la existencia de la cosa juzgada. Explicó que, según el colegiado se configuró la cosa juzgada pues, al confrontar este proceso con el que Ana María Zambrano presentó contra la petente, los herederos determinados e indeterminados de Antonio Páparo Romano y Apro SAS, que se radicó con el número 2015-00002-00, se cumplieron los requisitos y las identidades de todos los elementos en ambos asuntos, esto es, partes, objeto y causa.
Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído CSJ AC2944-2024 de 27 de junio de 2024, la homóloga Civil lo declaró inadmisible por « falencias formales que presentan los cargos formulados ». En su criterio, no debió declararse cosa juzgada porque i) Ana María Zambrano Jaramillo no es parte del proceso verbal de simulación 2018-00252-00, que se censura en esta solicitud de amparo; ii) Aida Emilia Páparo Millán no intervino en el otorgamiento de la escritura pública mediante la cual la promotora y su esposo vendieron « simuladamente » los bienes a Apro SAS; iii) y porque las pretensiones de las dos demandas son diferentes.
Manifestó que, al cercenarle « la facultad de reintegrar al patrimonio familiar los bienes que simulamos vender a Luis Guillermo Páparo Millán » se le está dando un trato discriminatorio y se trasgredieron sus garantías superiores. Mencionó que el fallador plural desconoció el derecho real de dominio y la facultad intrínseca de persecución de su titular, así como el mandato constitucional según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, « pues se otorga mayor valía a la cosa juzgada formal, sobre el derecho sustancial de dominio y sus atributos ».
Indicó que el juez de apelaciones incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas de manera indebida, y sustantivo al inobservar el artículo 303 del Código General del Proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de julio de 2023, que revocó la decisión de primer grado, a través de la cual se accedió a sus pretensiones dentro del proceso verbal de simulación. La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025 ante la Oficina Judicial de Cali; en la misma fecha, esta la envió a la homóloga Civil, autoridad que, con auto de 16 del mismo mes y año la remitió a esta Sala comoquiera que el reproche se le hacía extensivo al haber emitido la providencia de 27 de junio de 2024.
De esta manera, el expediente se sometió a reparto el 22 de enero de 2025, se asignó al despacho el 23 siguiente y, con proveído de 28 se inadmitió con el fin de que la tutelante precisara sus críticas contra radicados, personas naturales y jurídicas que citó y aclarara otros hechos que no resultaron ser claros. Con providencia de 3 de febrero de 2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil remitió el vínculo del expediente; al tiempo, mencionó que sus actuaciones se ajustaron a las normas que regulan la materia y que en la providencia de 27 de junio de 2024 expuso las razones que edificaron la decisión, después de analizar las pruebas que se allegaron.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió negar el amparo, se remitió a la decisión que adoptó en esa instancia y a sus fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y fácticos, así como a la evaluación de la prueba. Precisó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de la sentencia de segundo grado ni del proveído que declaró inadmisible el recurso de casación, pues han transcurrido más de los 6 meses que se consideran como razonables.
A través de un memorial conjunto Luis Guillermo Páparo Millán, Apro SAS y San Luis Village SAS se opusieron a la prosperidad del amparo porque, en su criterio, la tutelante persigue generar un nuevo debate probatorio de cara a obtener un resultado positivo a su favor. Manifestaron que pretender derrumbar la decisión de segundo grado es un atentado contra la recta administración de justicia, en tanto que esta decisión se encuentra en firme y cubierta por los principios de certeza y seguridad jurídica.
Sostuvieron que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y que, Aida Emilia Páparo Millán interpuso una acción de tutela igual que se radicó con el número 11001-02-05-000-2024-01833-01. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 28 de julio de 2023, que revocó la decisión de primer grado. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que, con sentencia CSJ STL15778-2024 de 30 de octubre de 2024, esta magistratura declaró improcedente la acción de tutela que Aida Emilia Páparo Millán promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Civil y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad en cita.
Ello, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que, si bien se presentó recurso extraordinario de casación, este se inadmitió por falta de los requisitos legales. A través del trámite en mención, la señora Páparo Millán criticó la misma providencia que se cuestiona por esta vía. Además, se advierte que, con auto de 6 de diciembre de 2024, se concedió la impugnación que la allá tutelante presentó, motivo por el cual las diligencias se remitieron el 13 de diciembre de esa misma anualidad a la homóloga Penal, instancia en la que actualmente se está surtiendo la alzada.
Así las cosas, es claro que la pretensión de la peticionaria deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde, por lo que la promotora deberá estarse a lo que se decida en aquel trámite.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00