CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10304-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2786-2026 Radicación n.o 05001-22-05-000-2025-10304-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que GLORIA DEL CARMEN DUQUE ESTRADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín. I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « trabajo en condiciones dignas y justas» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante presentó demanda laboral de única instancia contra la sociedad Copas y Diseños SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada, vigente desde febrero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las costas del proceso.
El asunto se identificó con el radicado n.º 05-001-41-05-008-2025-00030-00 y correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 4 de julio de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Dado que la anterior decisión resultó totalmente adversa a las pretensiones de la actora, el asunto fue remitido al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
El trámite correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo del 1.º de agosto de 2025, confirmó la decisión consultada. A través de este mecanismo constitucional, la accionante reprocha que las sentencias proferidas por los juzgados Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Catorce Laboral del Circuito de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en un defecto fáctico derivado de una valoración probatoria fragmentada y arbitraria.
Sostiene que las autoridades judiciales omitieron el análisis integral de pruebas documentales y testimoniales determinantes que acreditaban la prestación personal del servicio, la remuneración regular y la subordinación, desconocieron la presunción legal de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST y acogieron sin contraste la versión de la demandada, calificando como « ayuda humanitaria » una relación caracterizada por pagos periódicos, afiliación al sistema de seguridad social e integración funcional a la actividad productiva de la empresa, lo que condujo a una decisión absolutoria contraria al principio de primacía de la realidad y le impidió obtener una protección judicial efectiva.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 13 de enero de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín informó que tramitó el proceso que originó la presente acción, el cual indicó fue adelantado con observancia del debido proceso. Señaló que, tras la práctica de pruebas y la celebración de las audiencias previstas en el artículo 72 del CPTSS, profirió sentencia el 04 de julio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones al no acreditarse la existencia de una relación laboral, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Añadió que la acción de tutela pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario y remitió el expediente respectivo.
Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín informó que conoció del proceso ordinario laboral, objeto de censura, en grado jurisdiccional de consulta y que, mediante fallo del 1.º de agosto de 2025, confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al no advertir defectos fácticos ni irregularidades en la valoración probatoria.
Añadió que la acción de tutela pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario y solicitó « negar el amparo por improcedente». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y sustentada en una interpretación razonable de las normas aplicables, adoptada conforme a las reglas de la sana crítica.
Indicó que la discrepancia de la accionante con la valoración probatoria no configura, por sí sola, un defecto fáctico, pues el juez ordinario analizó integralmente las pruebas y fundamentó su decisión en criterios objetivos, sin incurrir en arbitrariedad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones proferidas en única instancia y en sede de consulta, en esta oportunidad constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido consultada y estudiada por el superior funcional, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 1.º de agosto de 2025, mediante el cual el juez plural accionado confirmó la decisión que negó las pretensiones formuladas por la demandante.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fechade notificación del proveído judicial cuestionado -04 de agosto de 2025- y la de presentación del amparo constitucional –19 de diciembre del mismo año- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el juzgado convocado partió del examen del material probatorio allegado al proceso, tanto documental como testimonial.
Destacó que la demandante aportó, entre otros documentos, certificaciones de afiliación y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, extractos bancarios de 2022 a 2024 y la respuesta a un derecho de petición. A partir de esa documental, constató que Gloria del Carmen Duque Estrada figuró afiliada a la EPS SURA como cotizante desde enero de 2009 hasta agosto de 2024 y que, según la historia laboral expedida por Porvenir SA, se realizaron cotizaciones a pensión a través de Copas y Diseños SAS desde febrero de 2017 hasta mayo de 2024, con un ingreso base equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
También verificó pagos quincenales efectuados por la sociedad a favor de la demandante, con concepto de « nómina». A su vez, con base en la Escritura Pública No. 5281 del 06 de agosto de 2024, tuvo por acreditado que la demandante y Juan Gonzalo Benítez Álvarez fueron compañeros permanentes desde el 06 de julio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2024 y que, en ese mismo acto, se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial.
De las pruebas testimoniales, el despacho destacó lo siguiente: Gladis Helena Callejas García (representante legal de Copas y Diseños SAS) negó la existencia de una relación laboral con la demandante y explicó que los pagos y aportes a seguridad social realizados desde 2017 correspondieron a un apoyo económico autorizado por los socios, a solicitud de Juan Gonzalo Benítez, debido a la enfermedad de Gloria Duque.
Señaló que no existió contrato laboral, que la empresa no tenía trabajadores remotos y que las labores productivas se desarrollaban exclusivamente en la planta. Gloria del Carmen Duque Estrada reconoció su relación sentimental con Juan Gonzalo Benítez y afirmó que fue afiliada al sistema de seguridad social desde 2017. Indicó que elaboraba « arañas » (molde de brasieres) desde su domicilio, colaborando con Benítez en horas de la tarde, que recibía pagos quincenales equivalentes a un salario mínimo y que sólo recibía instrucciones de él, sin contacto con la empresa ni dotación laboral.
Cristian Roberto Quintero Duque, hijo de la demandante, manifestó que observó de manera reiterada a su madre elaborando « arañas » junto a Juan Gonzalo Benítez en el domicilio familiar, en horas de la tarde, con instrucciones de este, con un pago equivalente a un salario mínimo, y que ocasionalmente se utilizaba el vehículo de la empresa para entregas.
Juan Gonzalo Benítez Álvarez, diseñador de copas de brasier desde 2002, socio y empleado desde 2009, afirmó que la elaboración de « arañas » era esporádica y dependía de necesidades puntuales de diseño, que se realizaba en la planta de la empresa y no requería ayuda. Explicó que los pagos y cotizaciones a favor de la demandante obedecieron a un acuerdo personal derivado de su relación sentimental y de su situación de salud y negó subordinación empresarial.
Vanessa Alejandra Velásquez, vecina y conocida de la demandante, señaló que entre 2022 y 2024 observó a la demandante elaborar moldes de forma manual en su residencia algunas tardes por semana y que conocía su vínculo con Copas y Diseños por referencias de la propia Gloria y por la presencia del vehículo de la empresa. Mónica Tatiana Marín Vera, supervisora en Copas y Diseños desde 2014, indicó que el proceso de « arañas » estaba a cargo de Juan Gonzalo Benítez y se desarrollaba en la planta, que no se permitía sacar materiales ni trabajo fuera de la empresa, y que nunca impartió órdenes ni autorizó la participación de Gloria Duque en tareas productivas.
Con ese panorama, el Juzgado consideró que el análisis integral del acervo probatorio evidenció « múltiples contradicciones e inconsistencias » que desvirtuaron la afirmación de una relación laboral con Copas y Diseños SAS. En esa línea, advirtió que, aun cuando la demandante sostuvo haber estado vinculada laboralmente con la sociedad Copas y Diseños SAS, ella misma reconoció que las instrucciones, la supervisión y los materiales necesarios para las labores que decía realizar provenían directamente de Juan Gonzalo Benítez Álvarez y no de la empresa.
A partir de esa constatación, concluyó que, de admitirse la existencia de alguna forma de subordinación, esta sólo podría predicarse frente a aquel y no respecto de la sociedad demandada, pues la dirección de la actividad no emanaba de esta. No obstante, precisó que « ni siquiera respecto de él se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo », razón por la cual descartó la configuración de un vínculo laboral en los términos alegados.
Señaló que, a partir de las declaraciones rendidas por las partes y por los testigos, quedó acreditado que entre Gloria Duque Estrada y Juan Gonzalo Benítez Álvarez existió una relación de compañeros permanentes que se extendió desde el 06 de julio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2024. Precisó que dicho vínculo fue reconocido expresamente por ambos y se encuentra documentado en la Escritura Pública No. 5281 del 6 de agosto de 2024, instrumento en el cual « disolvieron y liquidaron su sociedad patrimonial », circunstancia que el despacho tuvo como plenamente demostrada dentro del proceso.
Adicionalmente, indicó que la propia demandante manifestó haber sido diagnosticada con cáncer de mama en el año 2017, circunstancia que resultó concordante con la declaración de Juan Gonzalo Benítez Álvarez, quien explicó que, a raíz de la situación de salud de su compañera sentimental, solicitó a la sociedad Copas y Diseños SAS que una parte de su salario se destinara al pago de los aportes al sistema de seguridad social de la demandante, a modo de apoyo económico.
A partir de ello, el despacho concluyó que tal actuación no podía entenderse como una retribución salarial derivada de una prestación de servicios subordinada, sino que correspondía a « un acto de solidaridad y colaboración mutua entre compañeros permanentes, en el marco de una relación personal y no laboral ». En relación con la elaboración de « arañas » concluyó que el testimonio recaudado no permitió demostrar el ejercicio de una labor continua, exclusiva ni sujeta a un horario determinado, condiciones necesarias para la configuración de una relación laboral.
Por el contrario, del examen del acervo probatorio infirió que dicha actividad tenía un carácter ocasional y respondía a necesidades puntuales de producción, apreciación que cobró mayor relevancia a partir del año 2022, cuando, según los propios testigos y el señor Benítez, se adoptó un molde de aluminio que « simplificó y redujo el proceso de producción ».
Además, destacó que la convocante admitió que, en algunas oportunidades, acompañó a Juan Gonzalo Benítez a realizar diligencias o colaboraba en determinadas tareas, circunstancias que, en decir del Juzgado, no evidenciaban una prestación de servicios de naturaleza laboral. Por el contrario, estimó que tales actuaciones constituían una manifestación propia de la convivencia y de la cooperación habitual en una relación de pareja.
Añadió que, conforme al testimonio de Cristian Roberto Quintero Duque, la elaboración de las « arañas » exigía la intervención de dos personas, lo cual reforzaba la conclusión de que se trataba de « ayuda conjunta o cooperación ocasional », y no de una relación contractual de trabajo. A partir de lo anterior, concluyó que no se demostró que la actora hubiera prestado sus servicios ni se encontrara sometida a subordinación en calidad de trabajadora frente a la sociedad demandada.
En su lugar, estimó que lo acreditado en el proceso correspondía a una relación de ayuda personal entre compañeros permanentes, sostenida por vínculos de afecto y solidaridad. En consecuencia, consideró que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, lo que lo condujo a declarar la inexistencia de una relación laboral entre la señora Gloria del Carmen Duque Estrada y la sociedad Copas y Diseños SAS En ese contexto, el juzgado acudió a las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del CGP, aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del estatuto especial, conforme a las cuales corresponde a las partes « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ».
Recordó que, como principio general, « quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla », de modo que quien pretende el reconocimiento de un derecho debe alegar y demostrar los hechos que le sirven de fundamento, mientras que la carga probatoria se desplaza a la parte contraria cuando esta propone excepciones y debe desvirtuar los elementos probatorios aportados por el actor, en sustento de ello se refirió a la sentencia CSJ SL 21779 del 22 de abril de 2004.
Asimismo, trajo a colación la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia CC C-070 de 1993, para señalar que en toda controversia judicial cada parte comparece con su propia versión de los hechos, razón por la cual el sistema procesal exige que ambas contribuyan a superar el estado de incertidumbre del juez respecto de los hechos debatidos.
En esa línea, precisó que dicha carga recae principalmente sobre el demandante en relación con sus pretensiones y sobre el demandado respecto de las excepciones que proponga. Con base en lo anterior, concluyó que, en materia laboral, el trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, debe probar otros aspectos relevantes del vínculo alegado, tales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, la eventual realización de trabajo suplementario y el hecho del despido, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL-16110 de 2015 y SL-3183 de 2021.
También recordó que, conforme al artículo 24 del CST, existe una presunción legal según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. En ese sentido, precisó que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, el juez debe tener por configurada la existencia del contrato y la calidad de trabajador de quien lo presta, salvo que el demandado demuestre que el vínculo jurídico tuvo una naturaleza distinta que excluya los elementos esenciales de la relación laboral.
Destacó que dicha presunción admite prueba en contrario, en particular cuando se logra desvirtuar la subordinación, elemento que calificó como determinante para descartar la configuración del contrato de trabajo. En cuanto a las cotizaciones como prueba de la relación laboral, citó la sentencia CSJ SL2017-2019, rad.65709; que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL 5 feb.
De 2009, rad. 25066 y SL 21668 de 2017 en los siguientes términos: Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.
De ahí, concluyó que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones solo constituyen un indicio de la relación contractual, que requieren de otros elementos de prueba para llevar al convencimiento de que las mismas son producto de una relación laboral en la que estuvieron presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Destacó que la decisión judicial debe fundarse en hechos debidamente probados y no en conjeturas, pues, conforme a la jurisprudencia, la sentencia no puede apoyarse en « suposiciones o asunciones por parte del fallador », sino que ha de constituir el reflejo de una realidad procesal acreditada mediante pruebas « concluyentes, idóneas y fiables », que no den lugar a interpretaciones equívocas.
Por lo que advirtió que la afiliación de Gloria del Carmen Duque Estrada al sistema de seguridad social como cotizante dependiente por parte de Copas y Diseños SAS se produjo sin que existiera un contrato de trabajo válidamente celebrado ni se acreditaran elementos de subordinación o de prestación personal del servicio bajo dirección empresarial.
Precisó que tal actuación puede generar confusión jurídica y probatoria, en tanto la afiliación como trabajador dependiente supone la existencia de una relación laboral, circunstancia que no se demostró en el proceso. Finalmente, señaló que este tipo de prácticas, aun cuando puedan obedecer a motivos personales, solidarios o humanitarios, deben evitarse en el ámbito empresarial, pues pueden generar presunciones erróneas, comprometer la verdad procesal, inducir a error en actuaciones judiciales posteriores y dar lugar a eventuales responsabilidades ante autoridades administrativas, como la UGPP.
En consecuencia, formuló un llamado a la prudencia y diligencia de la sociedad demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de afiliar como trabajadores a personas con quienes no exista un vínculo laboral real, conforme a los presupuestos del artículo 23 del CST, en la medida en que el cumplimiento estricto de los requisitos legales previene controversias judiciales innecesarias y protege la integridad del sistema de seguridad social.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos señalados en el escrito introductorio y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00