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STL2786-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106309 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2786-2024 Radicación n.° 106309 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ÁNGEL ORTIZ DICELIS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, con auto de 27 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá terminó el proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, que se radicó con el n.° 2000-274 y que se adelantó ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por pago total de la obligación. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se ordenó la entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-984143 y 50C-984142, los cuales fueron objeto de medida cautelar, pero que el secuestre solo le entregó el primero porque el segundo se encontraba ocupado por « personas ajenas al proceso y a las partes », motivo por el que se solicitó librar despacho comisorio para su desalojo.

Adujo que la comisión se asignó al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; que el 27 de septiembre de 2022 se desarrolló la diligencia, pero que en esa ocasión no se materializó la entrega por cuanto, « según la juez », no fue posible identificar plenamente el inmueble, por lo que el despacho comisorio se devolvió al juzgado de origen.

Indicó que, después de promover una acción de tutela para lograr el cumplimiento de la orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el estrado judicial comisionado fijó el 27 de marzo de 2023 como nueva fecha, diligencia durante la cual admitió la oposición que Jhoanna Carolina Sossa Arango presentó. Explicó que con auto de 2 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la oposición « dado que el inmueble se encontraba previamente secuestrado y que en su momento se negó el incidente de desembargo incoado un I [sic] tercero, no es dable ahora admitir oposición alguna ».

Expuso que la señora Sossa Arango formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y que con proveído de 10 de julio de 2023 el fallador revocó la decisión de 2 de mayo de esa anualidad, admitió la oposición y corrió traslado a las partes. Señaló que, a juicio del despacho, el secuestro de los inmuebles objeto de garantía real de hipoteca previamente embargados no se hizo en debida forma porque, si bien en la diligencia de 7 de marzo de 2001 se declaró « legalmente secuestrado el inmueble », no se determinó ni se especificó, « pues se trataba de dos bienes raíces y no de uno solo ».

Sostuvo que en su decisión el juzgado argumentó: […] mediante control de legalidad efectuado el proveído de 27 de junio de 2013 […] el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, dejó sin efecto los autos de 14 de diciembre de 2012, 29 de enero, 21 de marzo, 30 de abril y 4 de junio de 2013 […] y ordenó la devolución del despacho comisorio […] a la Inspección Décima E Distrital de Policía - Alcandía [sic] Local de Engativá « para que se practique la diligencia [de secuestro] en debida forma ».

Tan así es, que en auto de 30 de marzo de 2017 […] se ordenó a la Inspección Décima E Distrital de Policía - Alcandía [sic] Local de Engativá que devolviera el despacho comisorio radicado en esa dependencia para así en proveído de 24 de mayo posterior comisionar al alcalde local de la zona respectiva […]. Sin embargo, a la fecha en que se emitió la providencia de terminación del proceso por pago total de la obligación (f. 371) y no obra en el expediente constancia alguna del cabal cumplimiento de la comisión librada por parte de esta judicatura y con ello no podría inferirse la real materialización de la orden de secuestro dada desde mayo del año 2000. […] […] bajo ninguna circunstancia, puede entenderse conjurado el precepto 4° del artículo 308 del Código General del Proceso previamente expuesto, en tanto que para ello, es imperioso que el inmueble se encuentre debidamente secuestrado, sin embargo y como se ha señalado a lo largo de la providencia no existe en el plenario diligencia de secuestro efectiva que no admitiera oposición y permitiera el rechazo de plano de la contradicción elevada.

Narró que presentó recurso de apelación y la opositora el de reposición; con providencia de 8 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá concedió el primero y declaró la improcedencia del segundo. Sostuvo que con auto de 18 de octubre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el de 10 de julio de 2023 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que adoptara « las medidas necesarias para identificar el bien cautelado, como lo es la de fijar fecha para la inspección de aquél, con el fin de que previo a resolver sobre la oposición formulada por la señora Johana Carolina Sossa Arango, pueda esclarecer si el predio 50C-984142 fue debidamente secuestrado en la diligencia del 7 de marzo de 2001 ».

En su sentir, no hay duda de que la revocatoria del auto de 2 de mayo de 2023 es « grosera y torticera retaliación a la 7ª acción de tutela […] Y es que es asombroso e inédito que el Juez 2º Civil del Circuito de ejecución [sic] de Sentencias de Bogotá, después de 22 años de secuestro de mis bienes descubra mágicamente que estos no están secuestrados ».

Relató que el colegiado cometió « yerro inexcusable » al prolongar el proceso con una diligencia que está en contravía de lo que « está más que probado: La [sic] propiedad del inmueble, la identificación plena del mismo y de estar secuestrado hace 22 años-Repito todas esas consideraciones, unas ingenuas y otras torcidas no son más que eso y por tanto caer a lo que la Jurisprudencia [sic] ha denominado falta al debido proceso y dilaciones injustificadas ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó i) dejar sin valor ni efecto el numeral 2.° del auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2023 y ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad que regrese el despacho comisorio para la entrega del inmueble « sin dilaciones y sin admitir oposición o excusa alguna ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 30 de octubre de 2023 y con auto de 7 de noviembre de aquella anualidad la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transcribió apartes de la providencia de 18 de octubre de 2023 y defendió su legalidad.

Al tiempo, mencionó que, si bien el tutelante manifestó que « no resulta sensato dilatar la entrega de un inmueble que está plenamente identificado y conserva una medida cautelar inscrita de acuerdo con lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-984142 », no podía omitirse la necesidad de aclarar tal situación con el fin de garantizar el debido proceso de terceros o intervinientes, como fue el caso de la opositora.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal, solicitó que se negara el amparo y reseñó que esa sede judicial conoció del despacho comisorio de 25 de julio de 2022 que se emitió dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito.

Además, y agregó: […] [la] comisión no pudo efectuarse en tanto no ha sido posible esclarecer la plena identificación del bien cautelado y del que se comisiona la entrega, cuestión que posterior a las 8 acciones de tutela que antecedieron a la presente, es refrendada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 18 de octubre de 2023, lo cual designa que las decisiones adoptadas por esta judicatura han estado revestidas de legalidad. […] Evidentemente, JESUS [sic] ANGEL [sic] ORTIZ DICELIS, incurre en abuso del derecho por cuanto, pese a la multiplicidad de tutelas, coinciden estas en señalar que no evidencian violación de derechos fundamentales.

A su turno, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal, remitió el vínculo del expediente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó atenerse a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que dieron origen a la presente acción constitucional.

La Agrupación de Vivienda Número Uno Bloque 121, 122, 123 y 124 P.H. dijo que solo le constaba que « respecto de los hechos aducidos por la parte accionante existió un proceso ejecutivo con medidas cautelares iniciado por la falta de pago de expensas comunes de administración a la propiedad horizontal, y que, con ocasión del pago se solicitó la finalización del proceso aludido por pago total de la obligación ».

No se recibieron más pronunciamiento en el plazo que se dispuso para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la determinación que se cuestionó no se advirtió como irrazonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para tal efecto, en síntesis, reiteró su petición inicial y adujo: […] Sin entender aun todavía, como [sic] es que los Honorables [sic] Magistrados [sic] del H.T.S. de Bogotá -Sala Civil- y ahora los Honorables [sic] Magistrados [sic] de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – se dejan confundir o enredar en algo tan elemental como es: Esta [sic] o no probada la diligencia de secuestro de mis dos apartamentos identificados con matrícula inmobiliaria N. 50C-984142 y 50C-984143.

Es todo. Punto. Lo demás son meras falacias tinterillescas para burlar el derecho a que me entreguen mis propiedades como se ordenó al momento de finalizar el proceso por pago total de la obligación. […] Tengo la firme convicción que las dilaciones en la entrega no obedecen a confusiones en la identificación de mis bienes secuestrados en 07 de Marzo [sic], sino a retaliaciones del Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogota [sic], con ayuda del comisionado Juzgado 55 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogota [sic], como consecuencia de las acciones de tutela que he presentado contra los mismos por la morosidad en la entre de mis propiedades […]. […] Mediante proveído de 5 de febrero de 2024 la homóloga Civil concedió la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 18 de octubre de 2023, que revocó el auto de primer grado con el que se admitió la oposición y corrió traslado a las partes, para en su lugar, adoptar las medidas necesarias para identificar el bien cautelado, previo a resolver la oposición. Antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona -18 de octubre de 2023- y la presentación de la queja –30 de octubre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal empezó por referirse a los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, así como a los requisitos para admitir la oposición. Más adelante resaltó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el bien inmueble se encontraba debidamente secuestrado al momento de la diligencia de entrega al ejecutado y si, en consecuencia, procedía la revocatoria del proveído con el que se admitió la oposición; o si, por el contrario, dicha medida no se había efectivizado, caso en el cual debía confirmarse el proveído que se atacó. A continuación, identificó que los predios con matrícula inmobiliaria n.° 50C-984143 y 50C-984142 fueron debidamente embargados y, con base en ello, el 18 de mayo de 2000 se decretó su secuestro para lo cual se comisionó al Inspector Distrital de Policía y se expidió el respectivo despacho comisorio.

Reseño que el 7 de marzo de 2001 se practicó el secuestro por parte de la Inspección Décima E Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y la diligencia se agregó al expediente el 21 del mes y anualidad que se cita. Enunció que la Cooperativa Coopferias Ltda. en Liquidación Forzosa Administrativa promovió incidente de desembargo y este se resolvió con proveído de 10 de febrero de 2005.

Narró que el 27 de junio de 2013 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá señaló que en la diligencia de 7 de marzo de 2001: Se identificó « un inmueble que corresponde a un local, más adelante se menciona que fueron unidos dos apartamentos y cierra diciendo que se declara legalmente secuestrado el inmueble. Así las cosas, no hay claridad respecto de los bienes que fueron secuestrados, por lo tanto, errado resultó su avalúo, siendo esta irregularidad que impide se ordene su remate, por lo tanto, se negará la solicitud elevada » y [e]n la parte resolutiva decidió: « 1° Negar la solicitud de fecha para remate. 2° Dejar sin efecto los autos de 14 de diciembre de 2012, 29 de enero, 21 de marzo, 30 de abril, 4 de junio de 2013. 3° Se orden [a] la devolución del despacho comisorio No. 266 a la Inspección 10-E- Distrital de Policía de esta ciudad, para que practique la diligencia en debida forma.

Desglósese ». (Cursiva del texto original). Detalló que, con auto de 24 de julio de 2013, se resolvió recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo y en ella se expresó: La providencia materia de impugnación es producto del análisis de la diligencia de secuestro practicada, en donde se señala que fue secuestrado un inmueble, en su descripción se indica un local y dos apartamentos unidos.

Es así como, en el presente accionar se encuentran embargados dos inmuebles debidamente individualizados con sus propios folios de matrícula inmobiliaria independientes, los cuales una vez se realice en forma adecuada su secuestro y de ser el caso, avalúo, procederá el remate de cada uno de ellos, puesto que no se han englobado, y por tal virtud debe ceñirse a la veracidad de las circunstancias acaecidas en lo mismo.

Afirmó que el 24 de mayo de 2017 se comisionó al alcalde local para la corrección de la diligencia de secuestro y se libró el oficio. Ahora bien, al referirse a la terminación del proceso por pargo total de la obligación, adujo que esta se ordenó con providencia de 27 de enero de 2022, pero que respecto del predio con matrícula inmobiliaria n.° 50C-984142: […] se profirió auto en el que se clarificó que el precio se encuentra ubicado en la carrera 93 A78 46, actual urbanización “Quirigua Central”, cuya dirección anterior corresponde a la registrada en la diligencia de secuestro (carrera 92 B 78 46 Bloque 123 Urbanización “Quirigua Central”) y en la actualidad por disposición de la autoridad catastral corresponde a la TV 93 A 80B 54 BQ 123” y se elaboró el oficio No. OCCES22-ND8238 para la práctica de la diligencia de entrega, no obstante, al momento de materializarse, se hizo presente Johana Carolina Sossa Arango quien presentó oposición. (Cursiva del texto original).

Con soporte en lo anterior, la autoridad accionada infirió que, previa a la solicitud de terminación del proceso, el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no tenía claridad sobre la efectividad del secuestro del predio; no obstante, el fallador plural indicó que no podía colegirse con certeza que « la autoridad comisionada hubiese secuestrado unos bienes diferentes a los que se refirieron en el despacho comisorio, ni tampoco que no hubiera materializado la cautela respecto del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-984142 ».

Esto lo autorizó a concluir que esta « falta de certidumbre no constituye una irregularidad que invalide la diligencia de secuestro, ni que tampoco se vislumbre que el iudex hubiera decretado la nulidad de la misma ». Después de transcribir apartes del acta de la diligencia de 7 de marzo de 2001 en cuanto a la descripción de los inmuebles, el fallador de segundo grado explicó: […] es indiscutible que no se especificó si el predio referido correspondía a un solo bien identificado con los dos folios de matrícula inmobiliaria, sino que se secuestró uno de ellos, sin señalar a cuál pertenecía cada matrícula inmobiliaria, siendo evidente la falla advertida por el sentenciador de conocimiento respecto de la cautela practicada.

Pero, como se viene de ver, y lo señaló nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no resulta procedente anular o restarle validez a la diligencia practicada, al punto de considerar que no se efectivizó la medida de secuestro […], sino que lo que corresponde es esclarecer dicha penumbra, como se intentó en oportunidad pretérita por el juzgado otrora cognoscente previo a la terminación del proceso.

Bajo este escenario, el fallador plural encontró procedente la revocatoria y ordenó al juez de conocimiento adoptar las medidas para identificar si el bien con matrícula inmobiliaria n.° 50C-984142 se secuestró debidamente en la diligencia del 7 de marzo de 2001. De lo descrito en precedencia, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, si para el precursor la gestión de las autoridades configura « retaliaciones », ha de señalarse que cualquier reclamo que se derive de ello tiene previsto normas, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir en orden a establecer la eventual responsabilidad que les pretende endilgar, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00