Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00358-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2785-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00358-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANCY JANNET ZULETA ESCOBAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, con fundamento en hechos extensivos a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la administradora accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Francy Jannet Zuleta Escobar demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A., procurando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Víctor Alonso Arias.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con número de radicado 63001-31-05-002-2022-00212-00; autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora FRANCY JANNET ZULETA ESCOBAR, logró demostrar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge el señor V[Í]CTOR ALONSO ARIAS, en una proporción del 50% de la mesada pensional, equivalente a $837.581 para el año 2023; por consiguiente, el restante 50% será distribuido en partes iguales a favor de los menores […], quedando con una proporción del 25% para cada uno, lo que corresponde a $418.790.5 para el año 2023; los anteriores valores, deberán ser incrementados anualmente conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y esta prestación económica como se indicó, debe ser asumida por PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído, cada una en el ámbito de sus competencias de conformidad como lo establece la ley.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de los demás pedimentos instaurados en su contra por la señora FRANCY JANNET ZULETA ESCOBAR, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] En virtud de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de sentencia de 28 de enero de 2026, confirmó la decisión de primer grado.
Contra la anterior decisión Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, cuya eventual concesión está en trámite en el Tribunal accionado. En sede de tutela, la accionante cuestiona que la administradora demandada «se niega a realizar el pago de las mesadas pensionales y los retroactivos adeudados, a [su] favor, desconociendo un derecho adquirido en dos instancias judiciales y de esta manera vulnerando [su] mínimo vital y móvil».
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se ordene a Porvenir S. A. dar cumplimiento inmediato a la sentencia de segunda instancia y, por tanto, pagar de manera «transitoria» la prestación en comento, con el fin de evitar un perjuicio irremediable mientras se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso.
Lo anterior, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 341 del Código General de Proceso. La tutela se radicó el 12 de febrero de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, un magistrado del Tribunal accionado hizo un recuento de los antecedentes fácticos del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión e indicó que no «exhiben visos de ser caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues […] fue el resultado de un estudio y análisis serio, pormenorizado y de valoración ponderada».
En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo de la causa objeto de censura. Por su lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia rememoró las actuaciones del proceso generador de la acción de tutela, remitió el link del expediente y adujo que en el presente caso no se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente las consagradas en la sentencia CC SU-813 de 2007.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable ordenar, por vía de tutela, el cumplimiento de la referida sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 28 de enero de 2026, en la que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia en el proceso de radicado n.° 63001-31-05-002-2022-00212-00.
Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por la gestora, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, se constata que, frente a la actuación surtida en la segunda instancia del proceso objeto de queja, la demandada Porvenir S. A. en efecto interpuso recurso extraordinario de casación, actuación pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que el proceso ordinario sigue en curso dentro de los términos legales vigentes, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sin que por otra parte resulte aplicable el inciso primero del artículo 341 del Código General del Proceso, pues se trata de una disposición ajena a los ritos propios del proceso ordinario laboral.
En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.
Por las razones expuestas y como quiera que tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable, resulta inviable ahondar en el estudio de una sentencia que está siendo objeto de discusión en la sede preferente y, menos aún, para disponer órdenes de cumplimiento a Porvenir S. A., por lo que se declarará la improcedencia del resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2785-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00358-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANCY JANNET ZULETA ESCOBAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, con fundamento en hechos extensivos a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la administradora accionada.