Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00378-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2784-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00378-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que BLANCA NIEVES ARBOLEDA FONSECA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario Protección S. A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro individual Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a la entidad pública la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros y, a la última, a activar su afiliación a pensión, previa actualización de la historia laboral. El 13 de febrero de 2024, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500720240006901, autoridad que, culminados los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de 31 de mayo de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El expediente se radicó el 17 de junio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que admitió la alzada mediante auto de 22 de agosto de 2024 y concedió el término de cinco (5) días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Los días 30 de octubre de 2024 y 27 de junio, 30 de octubre y 26 de noviembre de 2025, la demandante, hoy promotora, solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal».
En sede constitucional, la tutelante afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a sus solicitudes de celeridad. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir la decisión que ponga fin a la instancia. La acción de tutela se admitió en auto de 17 de febrero de 2026, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado vinculado remitió el enlace de consulta del proceso ordinario laboral con las actuaciones de primera instancia. Por su parte, Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A. solicitaron la desvinculación en el trámite tuitivo, con fundamento en que ninguna pretensión se dirigió en su contra. En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia. En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se extrae que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2024 y que, mediante auto de 22 de agosto de la misma anualidad, dicho colegiado admitió la alzada, sin que se adviertan más actuaciones.
Por lo anterior, esta Corporación advierte que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; sin embargo, se exhortará al juez plural a que resuelva las solicitudes de celeridad presentadas por la accionante el 30 de octubre de 2024 y 27 de junio, 30 de octubre y 26 de noviembre de 2025. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva las solicitudes de impulso procesal presentadas por la actora el 30 de octubre de 2024 y 27 de junio, 30 de octubre y 26 de noviembre de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2784-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00378-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que BLANCA NIEVES ARBOLEDA FONSECA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.
ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió proceso