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STL2783-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05618-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2783-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05618-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que WILLIAM DE JESÚS GIRALDO VALENCIA interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Isadora Múnera Vélez y Blanca Lucía Vélez Sierra presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Andrés Mauricio Giraldo y el aquí accionante, con el fin de que se declarara que los demandados eran civil, extracontractual y solidariamente responsables por las lesiones causadas a Blanca Lucía Vélez Sierra en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2021.

Como consecuencia, solicitaron condenarlos al pago de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, tanto consolidado como futuro, así como al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales por daño moral a favor de la víctima y de su hija Isadora Múnera Vélez y por daño a la vida en relación, a favor de Blanca Lucía Vélez Sierra. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y se identificó con el radicado n.º 05001-31-03-012-2023-00426-01.

Durante la audiencia del 11 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de los demandados solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, exclusivamente en relación con William de Jesús Giraldo Valencia, lo anterior, con sustento en una presunta indebida notificación. Corrido el traslado de rigor de la nulidad propuesta, el Juzgado requirió a la parte demandante para que aportara mayor evidencia, si la tenía, y ordenó oficiar a Datacrédito y a CIFIN SAS - TransUnión con el fin de verificar si William de Jesús Giraldo tenía registrado el correo electrónico cuestionado y si recibía notificaciones en dicha dirección. Una vez allegadas las respuestas solicitadas, el despacho desestimó la nulidad propuesta, mediante auto de 19 de mayo de 2019, al considerar que en la demanda se había informado como dirección electrónica del codemandado el correo alejita_714@hotmail.com, el cual habría sido reportado por este ante entidades financieras y se encontraba inscrito en Datacrédito y CIFIN SAS - TransUnión, información obtenida a través de la empresa GS Investigaciones y Logística SAS, por lo que concluyó que se habían cumplido los requisitos del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022.

En desacuerdo con la anterior determinación, William Giraldo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El juez unipersonal mantuvo su decisión, en proveído de 23 de julio de 2025 y, concedió el recurso de alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, de 16 de septiembre de 2025, confirmó el auto recurrido.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante sostiene que los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al validar la notificación del auto admisorio enviada a un correo electrónico que afirmó, bajo juramento, no conocer ni utilizar. A su juicio, se trató de una notificación meramente formal que no cumplió la finalidad constitucional del enteramiento real, pues le impidió conocer oportunamente la existencia del proceso y ejercer su defensa.

Considera que las autoridades judiciales valoraron indebidamente la prueba al dar plena credibilidad a un reporte aislado de Datacrédito, pese a la ausencia de confirmación en otras bases de datos y a la falta de certeza sobre el uso efectivo de ese correo como canal de comunicación suyo. Sostiene, además, que se aplicó de manera incorrecta el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, al tener por cumplidos sus requisitos sin que existiera prueba de comunicaciones previas que demostraran que la dirección electrónica era utilizada por él para recibir notificaciones.

Critica que no se valorara la respuesta de CIFIN SAS - TransUnión, en la que se indicó que la dirección utilizada no se encontraba registrada, así como que se omitiera oficiar a las entidades del sistema de seguridad social (EPS y Colpensiones) para recabar información adicional que permitiera establecer que dicho correo no estaba reportado a su nombre, pese a que ello fue expresamente solicitado en el incidente de nulidad.

Finalmente, afirma que, ante la duda razonable sobre la idoneidad del medio empleado y sus circunstancias personales, debió privilegiarse una interpretación garantista orientada a la protección del derecho de defensa. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual se desestimó la nulidad por indebida notificación. Solicita que, al emitir la nueva decisión, el Tribunal tenga en cuenta las consideraciones derivadas del estudio constitucional del caso y, en particular, declare la nulidad por indebida notificación, garantizando así que el accionante pueda ejercer de manera plena y efectiva sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que se remitía a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia objeto de reproche, al considerar que esta contenía motivación suficiente.

Señaló que la acción de tutela interpuesta pretendía reabrir el debate ya resuelto por el juez natural, pues el accionante, inconforme con el sentido de la decisión, reiteró en sede constitucional los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario, utilizando la tutela como una tercera instancia, lo que a su juicio descarta su procedencia. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital del asunto cuestionado.

CIFIN SAS (TransUnion), por intermedio de su apoderada general, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue vinculada como entidad accionada ni integra formalmente la parte pasiva del trámite constitucional. Indicó que, si bien recibió comunicación del auto admisorio de la tutela, ello no la convierte en responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

En consecuencia, solicitó al despacho declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no se mostraba abiertamente irrazonable, ni desprovista de fundamento, ni carente de soporte, ni ajena al orden jurídico.

Y, en relación con el reproche consistente en que el juez de primera instancia no ofició a la EPS y a Colpensiones, indicó que, al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no resultaba procedente efectuar un análisis de fondo, en la medida en que la audiencia en la que se resolvió sobre las solicitudes probatorias se celebró el 11 de septiembre de 2024 y el accionante no recurrió la decisión que las negó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que, en cuanto a los reproches planteados contra el auto que negó la nulidad, aunque el quejoso dirige su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional resulta inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y examinada por el superior funcional, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural; de modo que la valoración acerca de una eventual lesión de los derechos fundamentales invocados debe efectuarse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar, de un lado, si resulta viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2025, mediante el cual se confirmó la negativa de la nulidad propuesta por indebida notificación; y, de otro, si es procedente dejar sin efectos el auto proferido en audiencia que negó la práctica de una prueba solicitada por el accionante.

Frente a la primera cuestión, antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -16 de septiembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional - 12 de noviembre del mismo año- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada, partió por señalar que el derecho de defensa y contradicción constituye un elemento estructural del debido proceso consagrado en el artículo 29 CP, el cual impone el deber de juzgar con observancia de las formas propias de cada juicio.

Se refirió a jurisprudencia de la Sala Civil de esta corte (CSJ SC2923 – 2024), según la cual el ordenamiento procesal no solo fija las reglas que gobiernan el trámite judicial, sino que define de manera expresa los supuestos que afectan la validez total o parcial de la actuación, precisando que « no puede existir actuación anulable sin norma que expresamente así lo contemple », por lo que el régimen de nulidades se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad previsto en el artículo 133 del CGP.

Destacó que el proceso judicial se concibe como una sucesión concatenada de actos, cuya retroacción resulta contraria a su esencia y fines, y que, además, el vicio alegado debe revestir real trascendencia, esto es, afectar de manera efectiva las garantías de las partes, pues no hay lugar a la nulidad cuando, pese al defecto, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa, conforme al artículo 136-4 del CGP.

En esa misma línea, resaltó la figura del saneamiento de la actuación como expresión del principio de conservación del proceso. En relación con las notificaciones electrónicas, el Tribunal explicó que, a partir del Decreto 806 de 2020 y su incorporación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, la notificación personal por medios electrónicos se consolidó como un mecanismo eficiente y ampliamente utilizado, aunque sujeto a exigencias estrictas destinadas a salvaguardar el debido proceso.

Con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación (CSJ STC16733-2022), precisó que dichas exigencias comprenden la afirmación bajo juramento de que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar, la explicación sobre la forma en que se obtuvo ese canal digital y la prueba de tales circunstancias, « particularmente, con las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ».

Aclaró que el legislador no impuso solemnidades específicas para satisfacer esa carga probatoria, por lo que puede acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 165 del CGP, incluidos aquellos útiles para la formación del convencimiento judicial y reiteró que el enteramiento electrónico puede demostrarse por diversos medios de convicción pertinentes y conducentes.

Al descender al caso concreto, el órgano colegiado accionado concluyó que la decisión apelada debía confirmarse, al estimar que la parte demandante cumplió con todos los requisitos exigidos para la notificación personal electrónica. Señaló que en la demanda se afirmó bajo juramento que la dirección alejita_714@hotmail.com era utilizada por el codemandado William de Jesús Giraldo Valencia, información que fue obtenida a través de la empresa GS Investigaciones y Logística SAS, práctica que consideró válida a la luz de la libertad probatoria reconocida por la ley y la jurisprudencia. Reconoció que las pruebas recaudadas de oficio no coincidían plenamente, pues CIFIN SAS - TransUnión informó que dicho correo no pertenecía al codemandado y reportó otro distinto correspondiente a un período anterior al inicio del proceso, mientras que Datacrédito certificó que el correo cuestionado figuraba a nombre del demandado en un lapso comprendido entre junio de 2022 y diciembre de 2024, período que coincidía con la fecha de envío y apertura de la notificación, realizada el 19 y el 31 de marzo de 2024, respectivamente.

A partir de ello, concluyó que se acreditaron las exigencias legales para tener por válida la notificación. Respaldó, además, la valoración realizada por la juez de primera instancia al considerar insuficientes las afirmaciones del demandado relativas a su edad y a la supuesta falta de habilidades tecnológicas, al tratarse de manifestaciones no respaldadas por prueba alguna y que ni siquiera podían erigirse en reglas de experiencia, pues no se acreditó limitación física o cognitiva concreta y, por el contrario, en la audiencia inicial se evidenció su lucidez y capacidad de actuación procesal.

Añadió que la normativa no exige que el correo suministrado sea utilizado de manera recurrente, sino que basta con que haya sido proporcionado por la persona, de modo que tales aseveraciones no desvirtuaban el acervo probatorio reunido. Finalmente, descartó el reproche consistente en que la notificación solo podía surtirse en la dirección física de residencia, al recordar que la regulación vigente autoriza tanto la notificación física como la electrónica, siempre que se cumplan las condiciones legales, destacando la flexibilidad que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En consecuencia, sostuvo que, al haber optado la parte demandante por la notificación electrónica y cumplido íntegramente los requisitos de la Ley 2213 de 2022, el acto de notificación se realizó de manera correcta. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en relación con lo decidido en la audiencia del 11 de septiembre de 2024, en la cual la juez de primera instancia negó oficiar a la EPS y a Colpensiones, se advierte que, durante el desarrollo de la diligencia, la operadora judicial decretó la práctica de determinadas actuaciones, en particular el envío de oficios a Datacrédito y a CIFIN SAS - TransUnión (C. 1.ª instancia, 29VideoAudiencia.mp4, min. 40:27).

Acto seguido, el apoderado del aquí accionante solicitó que también se oficiara a Salud Total y a Colpensiones (C. 1.ª instancia, 29VideoAudiencia.mp4, min. 42:34); no obstante, la juez de conocimiento negó dicha solicitud (C. 1.ª instancia, 29VideoAudiencia.mp4, min. 43:58), sin que la parte interesada interpusiera recurso de reposición ni, en subsidio, el de apelación, ambos procedentes conforme a los artículos 318 y 321, numeral 3.º, del CGP.

Al respecto, conviene indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.

En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

De igual manera, en cuanto al presupuesto de inmediatez, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Por lo que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se expidió la decisión censurada - el 11 de septiembre de 2024, notificada en estrados el mismo día, y la de interposición de la acción de tutela -12 de noviembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00