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STL2782-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 876 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00017-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2782-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2026-00017-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra los JUZGADOS DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Cali.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad actora promovió proceso ordinario laboral de menor cuantía contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, causado por el fallecimiento del señor Marco Alcid Salazar Peralta.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con radicado n.° 76001-41-05-007-2025-00167-00, autoridad que, mediante sentencia de 02 de diciembre de 2025, negó las pretensiones. Contra la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, con lo cual, en fallo de 19 de diciembre de 2025, el referido despacho confirmó la determinación de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las providencias referidas en el párrafo precedente, toda vez que, en su decir, las autoridades convocadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al negar el reconocimiento del auxilio funerario.

Argumentó que los juzgados convocados le restaron mérito probatorio a los documentos que acreditaban que asumió el costo de los gastos funerarios del causante, como lo eran la factura electrónica, los registros contables internos de la empresa, la certificación económica de la operación y el « contrato de mandato, cesión de derechos y poder» que le fue otorgado por los beneficiarios de la prestación para gestionar su reconocimiento.

Adujo que interpretaron erróneamente el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 al exigir condiciones que no se encontraban contempladas en ella, como lo era una trazabilidad bancaria o la existencia de un flujo efectivo externo que respaldara las constancias allegadas. Precisó que desconocieron la realidad económica y la dinámica de las personas jurídicas que prestaban directamente el servicio funerario, comoquiera que la asunción del gasto se materializó mediante el consumo de recursos propios sin que existiera un flujo de efectivo hacia terceros.

Asimismo, dijo que incurrieron en un error al equiparar la acepción « sufragar el gasto » con una modalidad específica de pago. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las sentencias de 02 y 19 de diciembre de 2025, proferidas por los juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión de reemplazo en la que acoja los argumentos expuestos en la demanda ordinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 19 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y señaló que no se exigieron requisitos adicionales a los contemplados en la norma, sino que con las pruebas aportadas no se acreditó que la accionante hubiera pagado los gastos funerarios.

Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relató los hechos del proceso y concluyó que la determinación adoptada en sede de consulta se tomó con estricto apego de los postulados normativos aplicables al caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció del asunto en primera instancia, negó el amparo incoado, tras considerar que la decisión cuestionada y que zanjó el asunto era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. Para tales efectos reiteró los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se observa que, si bien la accionante censura la decisión de primera instancia proferida en la contienda censurada, lo cierto es que esa determinación fue confirmada por el superior funcional, por tanto, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 19 de diciembre de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali confirmó la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -19 de diciembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional –16 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si [hay] lugar a ordenar el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Marco Alcid Salazar Peralta, [ ]». Para dar respuesta a ese interrogante relacionó como marco jurídico los artículos 51 de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 1889 de 1994 y 4.° del Decreto 876 de 1994, contentivos del auxilio reclamado.

Sobre los cuales, refirió que, para su reconocimiento debe probarse que la persona demandante pagó las honras fúnebres del causante y que este último tenía la condición de pensionado o afiliado al momento de la muerte. Al descender al caso concreto, señaló que la promotora acreditó que Marco Alcid Salazar Peralta falleció el 30 de abril de 2024 y que, desde el 03 de mayo de 1973, se encontraba afiliado a Colpensiones.

Sin embargo, no demostró con suficiencia que corrió con los gastos del servicio funerario. Explicó que la factura electrónica obrante en el plenario no era contundente para acreditar el pago echado de menos, porque de su análisis surgen las siguientes dudas: (i) la factura se acompañó « con los contratos de cesión de derechos o mandatos suscritos con los presuntos familiares del [ ] causante para la prestación del servicio funerario y el cobro del auxilio», ignorando que su reconocimiento estaba consagrado a favor de quien demostrara haber sufragado los gatos, por lo cual la autorización de los familiares no era un requisito para la concesión de la prestación perseguida y su suscripción « sembraba un manto de duda sobre la certeza y validez del cobro».

(ii) la peticionaria asentó que la venta fue en favor propio, pero en simultánea emitió una factura en nombre de su representante legal como persona natural y, si bien, posteriormente lo corrigió emitiendo una a favor de la persona jurídica, lo cierto era que « no deja[ba] de sembrar dudas sobre el particular». Adujo que, si bien se allegó un extracto del libro de ventas en el que se reportó que la propia empresa adquirió el servicio, lo cierto era que no había constancia de que « efectivamente se recibió un pago por el servicio funerario, así se tratara de traslados contables al interior de la propia contabilidad».

Por lo expuesto, concluyó que no se acreditó que el pago de las honras fúnebres de Marco Alcid Salazar Peralta, requisito indispensable para reconocer el auxilio pretendido, razón por la cual confirmó la decisión consultada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante del amparo, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito introductorio - reiterados en la impugnación - y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

Máxime que la interpretación dada por el juez cuestionado al artículo 51 de la Ley 100 de 1993 no añadió requisitos no contemplados en ella, pues de ninguna forma exigió un medio de prueba concreto, sino que precisó que los obrantes en el plenario no le ofrecieron certeza. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00