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STL2781-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00328-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2781-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00328-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR ALEXIS SEPÚLVEDA PUERTO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Compass Group Services Colombia SA (CGS Colombia) con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 21 de abril de 2015, que fue terminado sin el preaviso establecido en el artículo 46 del CST.

En consecuencia, solicitó se condenara a la empresa demandada al pago de los salarios, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; así como las costas y agencias en derecho. El proceso fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-024-2021-00439-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 20 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CÉSAR ALEXIS SEPÚLVEDA PUERTO y la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. existió una relación laboral regida mediante contrato de trabajo a término fijo, cuya suscripción y prorrogas estuvieron comprendidas durante los siguientes periodos: a) Contrato inicial del 21 de abril al 20 de julio de 2015. b) Primera prórroga del 21 de julio al 20 de octubre de 2015. c) Segunda prórroga del 21 de octubre de 2015 al 20 de enero de 2016. d) Tercera prórroga del 21 de enero al 20 de abril de 2016. e) Cuarta prórroga del 21 de abril de 2016 al 20 de abril de 2017. f) Quinta prórroga del 21 de abril de 2017 al 20 de abril de 2018. g) Sexta prórroga del 21 de abril de 2018 al 20 de abril de 2019. h) Séptima prórroga del 21 de abril de 2019 al 20 de abril de 2020. i) Octava prórroga del 21 de abril de 2020 al 20 de abril de 2021 j) Novena prórroga del 21 de abril de 2021 al 20 de abril de 2022, la cual se operó al no darse cumplimiento al preaviso establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre CÉSAR ALEXIS SEPÚLVEDA PUERTO y COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., finalizó el 16 de abril de 2021 por despido unilateral sin justa causa por parte del empleador.

TERCERO: DECLARAR que el último salario devengado por el actor asciende a la suma de $7.939.950,90.

CUARTO: ORDENAR a la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en suma equivalente a $ 95.279.410,80, respecto del periodo correspondiente al 21 de abril de 2021 al 20 de abril de 2022, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo.

QUINTO: ORDENAR a la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuantía de $18.526.552,10.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por CÉSAR ALEXIS SEPÚLVEDA PUERTO en el presente asunto. En desacuerdo, el aquí petente y la empresa demandada interpusieron recurso de apelación; mecanismos que fueron desatados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de agosto de 2025 en la que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR, el literal j) del numeral 1º, así como los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo, de [la] parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 20 de junio de 2024, proferida por la Juez 45 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; en consecuencia, absuélvase a la demandada COMPAS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., de las condenas impuestas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CONDENSESE (sic), en costas de primera instancia, a la parte actora, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia impugnada, de fecha 20 de junio de 2024, proferida por la Juez 45 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la providencia de 29 de agosto de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral censurado.

Lo anterior, toda vez que, en criterio del accionante, la autoridad judicial convocada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto en su demanda sustentó «expresamente, con jurisprudencia que, tratándose de salario variable, el promedio para indemnizaciones debe corresponder a la proporción del último año laborado, coincidente con el periodo utilizado para liquidar prestaciones sociales, y citó el criterio de la sentencia CSJ SL4743-2018 » Añadió que «la propia liquidación de la empresa empleó la suma de $9.330.930 como promedio (enero a 16 de abril de 2021)».

Sin embargo, la magistratura accionada «adoptó una metodología distinta, por ejemplo de “los 12 meses anteriores” en abstracto, sin enfrentar» el precedente mencionado en el párrafo anterior «ni explicar su apartamiento», lo cual, en su decir, le generó un perjuicio. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de agosto de 2025 por la autoridad judicial convocada y, en su lugar, se le ordene provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 09 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto 11 de febrero siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitieron el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral censurado. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión de 29 de agosto de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral censurado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada -08 de septiembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -09 de febrero del año en curso- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, pues las pretensiones concedidas por el juez primigenio y revocadas por su superior, no superan el interés económico para activar la casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes procesales y propuso resolver el siguiente problema jurídico: Si el contrato de trabajo, que vinculó a las partes, se prorrogó dentro del periodo comprendido del 21 de abril de 2021 al 20 de abril de 2022; y si, en virtud de dicha prórroga, reca[ía] en cabeza de la demandada, reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de condena, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez de instancia; lo anterior, con miras a CONFIRMAR, MODIFICAR o REVOCAR la sentencia impugnada.

En ese orden, indicó que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y el artículo 46 ibidem señala el contrato a término fijo, el cual, debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años. Adicionalmente, precisó que la norma señala que, si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisa por escrito a la otra la determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no menor a treinta días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

De igual forma, indicó que la Ley 527 de 1999 definió el acceso y uso de los mensajes de datos, comercio electrónico y firmas digitales. Por otra parte, señaló las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, así como las condiciones para su aplicación en cada caso concreto. Al descender al asunto objeto de examen indicó que se realizó un análisis conjunto de las pruebas aportadas por cada una de las partes, los interrogatorios, testimonios y el alcance de la normatividad citada, con lo cual, era «fácil concluir que la sentencia de la Juez de primera instancia habr [ía] de REVOCARSE parcialmente», en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar acreencias laborales, ya que, contrario a lo considerado por el juzgador de primer grado, la empresa demandada demostró «de forma clara y fehaciente» que el 23 de diciembre de 2020 comunicó al demandante sobre su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.

Aunado a lo anterior, manifestó que, de acuerdo con las cadenas de correo institucional aportadas, se acreditó que la demandada cumplió con el numeral 1.° del artículo 46 del CST, por lo tanto, al darle por terminado el contrato de trabajo el 16 de abril de 2021, la indemnización establecida en el artículo 64 del mismo cuerpo normativo equivalía al valor de los salarios mínimos del tiempo que hacía falta para el cumplimiento del término pactado, es decir, cuatro días que fueron pagados de acuerdo con la liquidación obrante en el expediente, la cual, consideró ajustada a derecho y conforme con el salario devengado para el momento de la finalización del contrato, es decir, la suma de $7.939.950,90.

Adicionalmente, constató que se cumplió con el numeral 2.° del artículo 65 CST, en la medida en que se consignaron las sumas correspondientes a través de un título judicial en el Banco Agrario de Colombia, ante la negativa del accionante de recibir dicho pago, lo cual, demostró la buena fe de la sociedad enjuiciada y descartaba la procedencia de la indemnización moratoria contenida en el aludido precepto normativo.

Así mismo, precisó que la demora en los trámites administrativos establecidos para la entrega del título judicial al promotor no podía atribuirse a la empresa encausada. Conforme esa perspectiva, absolvió a la empresa demandada del pago de acreencias laborales objeto de condena, revocó el literal j) del numeral primero, así como los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la confirmó en todo lo demás. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, realizó un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión estudiada es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, se aplicó la normatividad correspondiente y se analizaron los medios probatorios aportados al plenario, lo cual, permitió concluir que la empresa demandada actuó de buena fe y acató la normatividad correspondiente a la terminación del contrato a término fijo, con lo cual, resultaba improcedente las condenas por acreencias laborales reclamadas por el tutelante en el proceso ordinario laboral censurado.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en cuanto al argumento del accionante asociado a la aplicación de la sentencia CSJ SL4743-2018 es preciso indicar que no estableció la relación entre esta y los hechos debatidos.

Además, que los asuntos allí examinados presentaron particularidades distintas al caso concreto de modo que no resultan atendibles en esta controversia. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00