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STL2779-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00398-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2779-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00398-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre ellos desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2020, el cual terminó sin justa causa pese a sus diagnósticos de parkinson en etapa temprana y enfermedades cardíacas.

Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como al pago de la prima de servicios, auxilio e intereses de cesantías, indemnización por falta de pago del auxilio de cesantías, compensación de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa en estado de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500820200038300, autoridad que a través de sentencia de 7 de abril de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por la sociedad demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente.

SEGUNDO: DECLARAR que por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante señor CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS y la sociedad demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIENTAL DE SALUD S.A. – EPS SOS S.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2016 el cual se encuentra vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. – EPS SOS S.A., con NIT 805001157-2, representada legalmente por el señor DIEGO FERNANDO BRICEÑO NIETO, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS, identificado con la C.C. [ ], las siguientes sumas: a) $58.656.007 por cesantías causadas entre el 17 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2020, las que deberán ser consignadas a la cuenta individual de cesantías del demandante. b) $6.817.921 por intereses a las cesantías de las anualidades 2017 a 2020. c) $34.349.757 por primas de servicio causadas entre el 1º de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020. d) $29.082.119 por vacaciones causadas entre el 17 de agosto de 2016 y hasta el 16 de agosto de 2020. e) $6.817.921 por indemnización moratoria por no haber pagado oportunamente los intereses a las cesantías de los años 2017 a 2020. f) $528.927.600 por indemnización moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías de los años 2017 a 2019. g) La indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías del año 2020, la que corresponden desde el 15 de febrero de 2021 a razón de un día de salario igual a $30.284 y hasta la fecha en que sean consignadas las cesantías de 2020 o hasta el 14 de febrero de 2022 si la mora persiste.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. EPS SOS S.A., a pagar al demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS los salarios desde el mes de noviembre de 2020 y los que se sigan causando mientras que el contrato de trabajo se encuentra vigente, salarios que no podrán ser inferiores al mínimo legal mensual vigente; los aportes al sistema general de seguridad social integral desde el mes de septiembre de 2020 y los que se sigan causando con un Ingreso Base de Cotización igual al salario pagado; las vacaciones causadas desde el 17 de agosto de 2020, y las primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías que se causen desde el 1º de enero de 2021 y mientras que el contrato de trabajo se encuentre vigente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. – EPS SOS S.A., de las demás pretensiones rogadas en la demanda por el demandante Dr. CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $32.000.000. Inconforme, la entidad demandada presentó recurso de apelación y a través de providencia de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. Contra esa determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y a través de proveído CSJ SL2498-2024 de 20 de agosto de 2024, notificado mediante edicto de 23 de septiembre de ese mismo año, esta Sala Laboral de la Corte no casó la sentencia recurrida.

Devuelto el expediente al juzgado accionado, este profirió auto de 25 de noviembre de 2024 de obedecimiento al superior, fecha en la cual también ordenó el archivo del proceso. El 23 de enero de 2025, el aquí accionante radicó ante el mismo juzgado demanda ejecutiva laboral con base en la sentencia antes citada, sin embargo, a través de auto de 13 de mayo siguiente, el a quo negó el mandamiento de pago con fundamento en que la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S. fue sujeto de toma de posesión e intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución n.° 2024100000003061-6 de 10 de abril de 2024, con vigencia de un año. Inconforme con lo decidido, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación, pues, en su criterio, si bien la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010 regulan lo concerniente a la toma de posesión e intervención forzosa de entidades, en el caso concreto debió aplicarse la norma más favorable al trabajador, esto es la resolución n.° 2024100000003061-6 antes mencionada, específicamente el literal c) de su artículo tercero en el que se establece la imposibilidad de iniciar nuevos procesos ejecutivos contra la EPS, pero cuando se trate de obligaciones anteriores a esa medida de intervención de 10 de abril de 2024, lo cual no ocurrió en su caso, pues la sentencia que condenó a la entidad promotora de salud quedó en firme el 23 de septiembre de 2024.

A través de proveído de 22 de mayo de 2025, el juzgado no repuso lo decidido y manifestó que la medida que pesaba sobre la demandada fue prorrogada por Resolución n.° 2025320030002083-6 del 9 de abril de 2025 hasta el 10 de abril de 2026 y, en tales condiciones, concedió la alzada. Mediante proveído de 17 de septiembre de 2025, el Colegiado aquí accionado confirmó la decisión. El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores, al negar la orden de apremio solicitada para la ejecución de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral n.°2020-00383-00.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones de 13 de mayo y 17 de septiembre de 2025, emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que libre mandamiento de pago en contra de la entidad prestadora de salud demandada o en caso de que no sea factible dicha ejecución, se ordene directamente a esa entidad proceder al pago de las condenas impuestas en la sentencia de 7 de abril de 2021.

La tutela se radicó el 16 de febrero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 18 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad realizaron un recuento de sus actuaciones, defendieron la legalidad de las mismas y solicitaron denegar el amparo invocado.

Así mismo, el juzgado en mención remitió el enlace de consulta del expediente objeto de reproche. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro que el tutelante cuestiona las decisiones de 13 de mayo y 17 de septiembre de 2025, emitidas por las autoridades judiciales convocadas, sin embargo, el estudio en esta sede se centrará en la última de estas, por ser la que zanjó el asunto.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión - 17 de septiembre de 2025, y la radicación de la solicitud de amparo -16 de febrero de 2026, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se tiene que la magistratura convocada de entrada advirtió que se encontraba acreditada la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa de la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la resolución n.°2024100000003061-6 de 10 de abril de 2024, en la que se dispuso como medida preventiva la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución en contra de esa entidad.

Seguidamente, señaló que dicha toma de posesión fue prorrogada hasta el 10 de abril de 2026, mediante resolución n.° 2025320030002083-6 del 9 de abril de 2025. En esa línea, hizo referencia al literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que previó la prohibición de admitir procesos de jurisdicción coactiva y ejecución contra las entidades objeto de toma de posesión, norma que, según indicó, impone además la aplicación de las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

Rememoró la sentencia STC 10199–2021, en la que la Sala homóloga Civil de esta Corte precisó lo siguiente acerca de la prohibición antes mencionada: El hecho de que la prohibición referida no se extendiera a los pasivos posteriores a la toma de posesión, encuentra fundamento en que ese tipo de obligaciones apuntan a desarrollar el objeto social de la intervenida lo que, a su vez, persigue la sostenibilidad legal de la entidad, de allí que la misma legislación los defina como gastos de administración junto con otro tipo de créditos y les otorgue prelación […].

En ese orden, precisó que si bien las obligaciones laborales que pretendía ejecutar el demandante contra la EPS intervenida fueron reconocidas mediante sentencia judicial y se causaron desde el 17 de agosto de 2016, es decir previo a la medida de posesión e intervención de la entidad, lo cierto es que para la calenda en que se solicitó la orden coercitiva y se formuló el recurso de alzada, aquella figura administrativa se encontraba aún vigente, motivo por el cual no era procedente librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en su contra.

En tales condiciones, confirmó el auto de primera instancia que negó la orden de pago solicitada. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala resulta claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a la medida que cobijaba a la entidad prestadora de salud demandada, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

De otra parte, tampoco es factible acceder a la pretensión subsidiaria de la tutela, encaminada a que a través de esta senda tuitiva se ordene a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S. proceder al pago de las condenas impuestas en la sentencia de 7 de abril de 2021, en tanto dicho mecanismo constitucional es improcedente para ese propósito, al contar el interesado con otros medios de defensa judicial, particularmente el procedimiento previsto por el legislador para el cobro de tales obligaciones, el cual, aunque no puede adelantarse mientras la entidad se encuentre intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, no comporta una imposibilidad futura ni definitiva para su exigibilidad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2779-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00398-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que CARLOS JORGE BOTERO VILLEGAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante adelantó proceso