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STL2778-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06194-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2778-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06194-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ANDELFO FLÓREZ CAMARGO y CESAR AUGUSTO FLÓREZ DÍAZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 19 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Andelfo Flórez Camargo y Cesar Augusto Flórez Díaz instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « TUTELA JUDICIAL EFECTIVA », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Empresa de Transportes Girón SA, en el cual pretendieron la declaración de incumplimiento del contrato de afiliación respecto a un vehículo, que habían celebrado en el año 2007 y sus respectivas condenas.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió el trámite el 14 de diciembre de 2020. El extremo enjuiciado demandó en reconvención a los hoy promotores, alegando que el contrato de afiliación se dio por terminado de forma regular, al vencerse su última prórroga en abril de 2014, y que, por tanto, los demandados en reconvención estaban obligados a surtir el trámite de desvinculación del vehículo ante la autoridad competente.

El Juzgado admitió la misma en auto de 16 de marzo de 2021. La agencia judicial de primer grado emitió sentencia el 2 de abril de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda principal, negando las incoadas en la demanda de reconvención. Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que, el 26 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación de primer grado, y en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas, absolviendo a Transportes Girón SA de las pretensiones incoadas, así como también negó las formuladas en la demanda de reconvención. A su vez, declaró terminado el contrato de afiliación suscrito entre las partes y ordenó a las partes acudir ante la autoridad competente para suscribir conjuntamente la petición de desvinculación del vehículo y la cancelación de la tarjeta de operación. Cuestionaron los promotores de la acción que la sentencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que dio por probado el preaviso de terminación del contrato basándose en una comunicación de 2012 que carece de prueba de recibido efectivo por parte de los propietarios del vehículo.

Además, consideró erróneamente que una solicitud de conciliación de 2014 ratificaba la terminación, empero, es irracional intentar conciliar la terminación de un contrato que supuestamente ya había finalizado años antes. Por otra parte, afirmaron que el colegiado erró en la interpretación del precedente y normativa, toda vez que aplicó indebidamente la sentencia CSJ SC4961-2019 y confundió el trámite administrativo de desvinculación del Decreto 171 de 2001, con el incumplimiento contractual de naturaleza privada.

Finalmente, acusaron la sentencia de segunda instancia de carecer de argumentación suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que ordenó el pago de perjuicios a su favor.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de diciembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que no haría pronunciamiento alguno frente a las pretensiones dirigidas contra el Tribunal, por no ser de su competencia. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 68001-3103-008-2020-00198-00.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que su decisión se encuentra ajustada a derecho y resaltó que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia. La vinculada Empresa de Transportes Girón SA solicitó se declare improcedente el resguardo, por desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela y pretender erigirse como una tercera instancia. Subsidiariamente, requirió se niegue el amparo no configurarse defecto judicial alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aunado a lo anterior, expuso que el juez constitucional de primera instancia omitió hacer un análisis integral, pues no resolvió los puntos concretos denunciados sobre la falta de pruebas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que ordenó el pago de perjuicios a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) Andelfo Flórez Camargo y Cesar Augusto Flórez Díaz se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandantes en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal el 26 de junio de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 26 de junio de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el proveído, se observa que, el Tribunal accionado comenzó por precisar que contrario a lo dicho en primera instancia, sí existió una manifestación clara de voluntad para terminar el contrato. Para llegar a dicha conclusión, valoró una comunicación del 20 de febrero de 2012 enviada por la empresa a los propietarios del vehículo.

En esa línea, el colegiado se apartó de una interpretación literalista de la cláusula tercera que exigía un preaviso dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del contrato, indicando que «no es jurídicamente plausible exigir que el preaviso se produzca exclusivamente en la ventana exacta de los 30 días previos, pues un aviso anticipado, reiterado y conocido por los destinatarios mantiene plenamente su validez jurídica» al cumplir con la finalidad de informar la intención de no prorrogar el vínculo.

Acto seguido, explicó que los propios demandantes admitieron con sus actos que la relación contractual se había fracturado años antes de la demanda, pues, la solicitud de conciliación prejudicial presentada por los demandantes en el año 2014, donde pretendían la desvinculación de común acuerdo, constituye una prueba fehaciente de la voluntad de las partes de «no prorrogar la relación jurídica existente».

En ese sentido, el Tribunal destacó que «la parte demandante al descorrer el traslado no desconoció la mencionada prueba documental, por lo que por este flanco no puede predicarse que la demandada no notició a la convocada de su intención de terminar el contrato». Ahora bien, la autoridad convocada de segundo grado aclaró que el juez de instancia erró al basar su fallo en una sentencia anterior, pues la misma analizaba un periodo de tiempo diferente, por lo que los hechos posteriores a abril de 2014 deben valorarse de forma independiente, «Es más, todos los testimonios, con las variaciones del caso, dieron cuenta que, desde abril de 2014, el vehículo de los actores no se encontraba en operación y que por esa razón se intentó conciliar con la convocada».

Respecto a los archivos que aparecen en el Ministerio de Transporte, expuso que la falta de desvinculación oficial no tiene la facultad de resucitar un contrato que ya se extinguió por las reglas del Código de Comercio. En ese sentido, precisó que la desvinculación administrativa es un acto posterior y consecuencial a la terminación del vínculo contractual, pero no es la que determina la vigencia del mismo entre las partes, pues esta se rige por la autonomía de la voluntad y las causales legales de terminación. Así las cosas, señaló que la omisión de la empresa en realizar el trámite administrativo puede ser una falta, pero no es un incumplimiento contractual que genere el pago de utilidades, porque el contrato ya no existía. Para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SC4961-2019, según la cual no es posible atribuir a la empresa de transportes la obligación de pagar perjuicios por la falta de ejecución de un contrato que ya ha fenecido, so pretexto de que no se ha agotado el trámite administrativo ante la autoridad de transporte.

Continuó señalando que, si se obligaba a la empresa a pagar por todo el tiempo que el vehículo estuvo administrativamente vinculado, pero contractualmente terminado, se estaría permitiendo un cobro injustificado, ya que los propietarios no prestaron ningún servicio durante esos años. Textualmente expresó que: el incumplimiento en realidad sobrevino porque la parte demandada no ha querido acudir ante la autoridad competente para suscribir la solicitud de desvinculación administrativa del automotor, circunstancia que de lejos se encuentra consagrada en el aludido convenio, lo que frustra la prosperidad de la sanción. De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Finalmente, en lo atinente a los reproches formulados por el impugnante contra la sentencia proferida el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00