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STL2777-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10004-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2777-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10004-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ TERRAZA instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, su vocera FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, «reconocimiento de la personalidad jurídica y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la hoy tutelante promovió un proceso ordinario laboral contra el Fomag y Marelbys Piñeres Barrios, con el fin de que se la declarara única beneficiaria de la sustitución pensional de Carlos Hernando Ramos Castellanos. En consecuencia, se condenara al fondo accionado al pago del 100% de la prestación, el retroactivo, los intereses moratorios y el reconocimiento de daños y perjuicios morales.

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.º 68001310500320220036000, autoridad que, mediante proveído de 30 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MAR[Í]A DEL SOCORRO GUTI[É]RREZ TERRAZA, tiene derecho a la situación pensional en su calidad de compañera permanente del fallecido CARLOS HERNANDO RAMOS CASTELLANOS, en cuantía del 100%, de conformidad a las consideraciones que se han dejado hechas.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- a pagar a la demandante MAR[Í]A DEL SOCORRO GUTI[É]RREZ TERRAZA la suma de ciento veinticinco millones trescientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con seis centavos ($125.310.959,06) por concepto de mesadas pensionales causadas por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2024, y las que en lo sucesivo se causen junto con las mesadas adicionales de junio de cada año.

TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, a pagar el correspondiente retroactivo pensional, de manera indexada, conforme lo dispuesto en la motivación.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones formuladas por la demandante. Inconformes con la anterior decisión, el Fomag y Marelbys Piñeres Barrios presentaron recurso de apelación. En proveído de la misma data el a quo declaró desierta la alzada respecto al primero y la concedió en efecto suspensivo en relación con la segunda.

Mediante providencia de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:

PRIMERO

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario impetrado por MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ TERRAZA contra la NACIÓN - FOMAG y la señora MARELBYS PIÑERES BARRIOS, el cual quedará del siguiente tenor, luego de la extensión de la condena de que trata el artículo 283 del CGP:

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- a pagar a la demandante MAR[Í]A DEL SOCORRO GUTI[É]RREZ TERRAZA la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($173.982.452), por concepto de mesadas pensionales causadas por el tiempo comprendido entre el 30 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2025, y las que en lo sucesivo se causen, a razón de 13 mesadas al año, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Parágrafo: Autorícese al FOMAG a descontar del retroactivo el valor destinado a cubrir el aporte a salud que a todo pensionado corresponde asumir.

SEGUNDO. En lo demás se confirma la decisión de instancia.

TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a MARELBYS PIÑERES BARRIOS. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de medio (0.5) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de pago del importe. Posteriormente, la demandante inició proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso ordinario rememorado.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado 68001310500320220036002, despacho que, mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los bienes del Fomag y de Marelbys Piñeres Barrios, limitando dicha medida en $300.000.000 y $7.000.000, respectivamente.

Mediante comunicado de 8 de octubre de 2025, el juzgado accionado envió oficio a diferentes entidades financieras para que registraran la medida cautelar decretada respecto de los dineros denunciados como propiedad del fondo accionado. Finalmente, el 12 de diciembre de 2025, el juzgado notificó al Fomag del auto que libró el mandamiento de pago en su contra, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De su escrito inaugural, se extrae que la promotora acudió a la tutela por considerar que la tardanza del juzgado accionado en adelantar el proceso ejecutivo ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales, ya que ha impedido el cobro efectivo de los conceptos que los demandados le adeudan. Asimismo, que ha presentado memoriales ante el a quo, de fechas 28 de octubre, 3 y 12 de diciembre de 2025, pero dicha autoridad «no ha hecho ninguna gestión para que se pueda dar el embargo» ni continuar el proceso.

Por otro lado, se deduce que solicitó al Fomag emitir «acto administrativo por medio del cual se d [é] cabal cumplimiento a la sentencia judicial», pero tal aspiración tampoco fue efectiva. De conformidad con lo anterior, se infiere que requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) al juzgado accionado impulsar el proceso, especialmente las medidas cautelares, a fin de dar cumplimiento efectivo al fallo ordinario memorado, (ii) en su defecto, al Fomag, a la Secretaría accionada o a quien haga sus veces, dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia declarativa proferida a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 14 de enero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que la admitió mediante proveído del mismo día, en el que vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones que adelantó dentro del proceso censurado y expresó que ha impulsado el trámite procesal en la forma que corresponde.

Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja manifestó que las peticiones a que alude la precursora no fueron radicadas ante esa entidad, ni recibidas por remisión de competencia, debido a que la Fiduprevisora S. A. las trasladó a la Secretaría de Educación Departamental de Santander. En todo caso, señaló que entre sus funciones no está la de expedir actos administrativos encaminados a cumplir una sentencia a cargo de La Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S. A. y/o el Fomag, porque es a estas entidades a quienes corresponde validar los documentos que cargue la interesada en la plataforma Humano en Línea, de conformidad con lo establecido en la Guía del Docente, sin lo cual no es posible adelantar trámite alguno, puesto que el ingreso al sistema es personal.

Por tanto, solicitó requerir a la petente que cargue los documentos exigidos para que sean validados y enviados a dicho fondo. Surtido el trámite de rigor sin que se recibieran más respuestas, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 27 de enero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo constitucional, al estimar que no se han agotado los trámites administrativos específicos ante las autoridades competentes para dar cumplimiento al fallo declarativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Remarcó que ha intentado «por distintos caminos el cumplimiento del fallo sin lograr un resultado exitoso» y que aceptar la providencia de primer grado «sería perpetuar la inactividad de las autoridades y condenar a la accionante a un vaivén de trámites vacíos e inocuos que no se han traducido en la real materialización de sus derechos».

Además, allegó memorial de 6 de febrero de 2026, en el que mencionó como hecho sobreviniente que el 2 de ese mismo mes intentó «iniciar la gestión por la plataforma dispuesta, la cual sin extrañar, nuevamente arroja errores y es imposible lograr la radicación exitosa», por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a los pretendido en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En esta ocasión, según se explicó en apartes precedentes, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en establecer: (i) si el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial injustificada que amerite conminarlo por vía constitucional a impulsar el proceso, especialmente las medidas cautelares, a fin de dar cumplimiento al fallo dentro del proceso ordinario memorado o si, en su defecto, (ii) es factible ordenar al Fomag dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia declarativa proferida a favor de la actora Por tanto, la Sala procede a analizar tales planteamientos, en su orden: Mora judicial La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, entre muchas otras, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios.

Esto último encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada al despacho, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.

En ese orden, una vez revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, las actuaciones narradas en la parte histórica de la presente decisión y la consulta unificada de procesos del aplicativo de la Rama Judicial, la Sala considera que en este caso no es viable atribuirle tardanza o negligencia al juez encausado, dado que este libró la orden coercitiva, la notificó a la entidad obligada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y decretó medidas cautelares que se encuentran en proceso de materialización, dando así respuesta a los memoriales de celeridad presentados los días 28 de octubre, 3 y 12 de diciembre de 2025.

De otra parte, el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo, al punto de ameritar la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Cumplimiento de sentencia declarativa mediante tutela Descartada así la tardanza del juzgado, la Sala aborda la petición relativa a que sea el juez de tutela quien ordene a las entidades respectivas cumplir inmediatamente la sentencia declarativa.

Para decidir este punto, es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se observe la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En lo que interesa a lo aquí debatido, debe decirse que, por regla general, el mecanismo idóneo para cumplir sentencias declarativas no es esta acción preferente, sino el proceso ejecutivo laboral previsto en el artículo 101 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 422 y siguientes del Código General del Proceso, salvo que el beneficiario o beneficiaria de la orden judicial respectiva esté en un estado de debilidad manifiesta que amerite la intervención transitoria y preferente del juez constitucional (STL4871-2021 y STL1373-2021, entre muchas otras).

Claro lo anterior y una vez analizado el caso de la precursora bajo los anteriores derroteros, se advierte que, como se describió en detalle en líneas previas, el proceso ejecutivo ya inició y el juez a cargo le está impartiendo el trámite que legalmente corresponde. Aunado a ello, la convocante no invocó ni mucho menos demostró una situación especialísima de vulnerabilidad que torne desproporcionado aguardar al juicio de ejecución o implique un perjuicio irremediable que amerite desplazar la competencia del juez natural y justifique la intervención del de tutela, por lo que cumple aguardar a lo que se resuelva en dicho trámite, en el cual, además, pueden presentarse los recursos pertinentes.

Siendo así, es evidente que la aspiración de ordenar por vía constitucional al Fomag y demás entidades vinculadas, que cumplan el fallo declarativo y emitan acto administrativo de reconocimiento pensional, no resulta viable a través de la presente senda tuitiva. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2777-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10004-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ TERRAZA instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, su vocera FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA.