Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00125-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2776-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00125-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ANDRÉS ESCOBAR GUALMATÁN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS profirió el 14 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA con asignación de funciones laborales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Andrés Escobar Gualmatán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Jhon Jairo Manga Bustillo promovió proceso ordinario laboral contra el tutelante, el cual fue asignado con número de radicado 2024-00163 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha con asignación de funciones laborales, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 20 de septiembre de 2019 y hasta el 20 de octubre de 2023.
Mediante auto del 11 de julio de 2024, la juez singular admitió la demanda y corrió traslado al enjuiciado, para que, dentro del término de diez (10) días, contestara la demanda. Vencido el plazo y sin obtenerse pronunciamiento, se tuvo por no contestada la misma. El 20 de noviembre de 2024, el demandado solicitó que se le nombrara un abogado de pobre por no encontrarse en la capacidad de sufragar los gastos del proceso.
Por auto de 28 de noviembre de 2024, la jueza accedió a lo solicitado y le nombró un apoderado para que lo representara en el caso en estudio. El 17 de marzo de 2025, el apoderado del aquí accionante presentó contestación de la demanda, sin embargo, mediante auto de 7 de abril de 2025, el despacho precisó que, al haber asumido el proceso «e n el estado en que se encontraba», no se tendría en cuenta dicha contestación. En fallo de 5 de junio de 2025, la autoridad declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2023, como consecuencia de ello, condenó a Jaime Andrés Escobar Guamaltán al pago de los siguientes conceptos: Asimismo, lo condenó al pago de aportes de pensión, previo cálculo actuarial, en los términos y condiciones previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 20 de octubre de 2023.
El hoy tutelante no apeló la decisión, de modo que, ante el mismo juzgado, se promovió el proceso ejecutivo para su cumplimiento y, con proveído de 4 agosto de 2025, corregido el 25 siguiente, el despacho libró mandamiento de pago por las sumas liquidadas en la sentencia y corrió traslado. El demandado propuso como excepciones de mérito la « Inviabilidad de la determinación temporal del contrato de trabajo » y « No efectivización de los factores salariales por falta de demostración de los extremos de la relación laboral» Por auto de 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha las rechazó de plano, al estimar que, en el proceso ejecutivo laboral solo proceden las previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme, la parte ejecutada elevó recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto de 24 de noviembre de 2025. Reparó el tutelante que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al omitir en el proceso ordinario laboral la valoración del testimonio de Julián Camilo Arango y de la certificación emitida por Porvenir S. A., con lo cual, sostuvo, se fijaron extremos temporales del contrato ajenos a la realidad.
Añadió que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral exige acreditar con precisión tales extremos, carga que estimó incumplida. Cuestionó la actuación de su apoderado designado por el amparo de pobreza, dado que no apeló la sentencia ordinaria. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto la decisión proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
No obstante, el 11 de diciembre de 2025, esta misma sala, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, mantuvo la validez de las pruebas y remitió el expediente a su homóloga laboral. A través de auto de 15 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se reprocha, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por lo que solicitó la improcedencia del amparo.
Remitió enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo debido a que la decisión proferida fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Jaime Andrés Escobar Gualmatán se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue de 5 de junio de 2025 y la acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que contra la sentencia de 5 de junio de 2025 no agotó la herramienta de defensa con las que contaba, esto es, el recurso de apelación, mismo que resultaba procedente a la luz de lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso de apelación, garantista por parte del accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.
Finalmente, si considera el tutelista que su apoderado incurrió en conductas procesales irregulares, este no es el medio idóneo para presentar su inconformidad, pues cuenta con la posibilidad de acudir a las autoridades competentes con el fin de instaurar la respectiva denuncia o queja. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional impetrada por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00