Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06258-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2775-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06258-01 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Yahir Arcenio Cortina Lancheros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y « al ascenso a la carrera administrativa por meritocracia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se tiene que el aquí tutelista promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Universidad de Pamplona por considerar que dichas entidades trasgredieron sus derechos fundamentales y en consecuencia pretendió que las demandadas modificaran el resultado de su prueba de conocimiento, en el concurso de méritos iniciado por las accionadas.
Lo anterior, con fundamento en que participó en la Convocatoria número 2149 de 2021, adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para proveer cargos por mérito en la modalidad de ascenso, específicamente para la OPEC 169189 en el cargo de Profesional Especializado grado 17, y que, durante el desarrollo del concurso, la CNSC y la Universidad de Pamplona modificaron la guía de orientación al aspirante, sustituyendo el estándar.
Presentó solicitud en la que cuestionó la pertinencia y validez de lo evaluado, y pidió la eliminación de preguntas defectuosas. Ante la negativa de las entidades responsables del concurso, promovió acción de tutela. La súplica constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, radicada con número 94001-31-84-001-2022-00066-00, quien, en virtud de la sentencia de 29 de agosto de 2022, decidió:
PRIMERO: NEGAR el AMPARO a los Derechos Fundamentales de ASCENSO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA e IGUALDAD, solicitados por el Accionante por IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO invocado por el Señor YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia TERCERO: ORDENAR a las Accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), que en el término de cuarenta y, ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, procedan a dar respuesta clara, precisa, integral y congruente con todo lo argumentado y solicitado por el Actor en su escrito de reclamación y ampliación de ésta, entregando en dicha respuesta sin ningún tipo de reparo ni reserva la documentación solicitada por éste. [ ] Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó, y, en fallo de 4 de octubre de 2022, la « Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio » revocó los numerales segundo y tercero, para en su lugar negar el amparo deprecado.
El proceso fue radicado el 22 de abril de 2024 en la secretaría de la Corte Constitucional y, mediante auto del 24 de mayo de 2024, se excluyó el expediente de revisión constitucional. Dicho proveído fue notificado mediante estado número 050 del 11 de junio de 2024 y se devolvió el expediente al Juzgado de origen el 6 de mayo de 2025. Reparó que las autoridades incurrieron en desconocimiento del precedente «VERTICAL obligatorio establecido por la Corte Constitucional.
Del mismo modo, los Jueces de Tutela cometieron un DEFECTO FACTICO al no decretar una prueba pertinente, conducente y útil. Finalmente, los Jueces incurrieron en un DEFECTO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA». Agregó que el término transcurrido debía contarse desde el 6 de mayo de 2025. Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 29 de agosto de 2022 y 4 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se amparen sus derechos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio advirtió que se trataba de una acción contra un fallo de tutela, con sustento en la mera inconformidad de lo resuelto, ajeno a lo considerado como fraude procesal; además, que el ruego carecía del principio de inmediatez, pues el veredicto atacado data de 2022, es decir, más de 3 años y que en caso de tomarse como fecha la no selección por parte de la Corte Constitucional tendría la misma consecuencia, pues han pasado más de 7 meses.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Inírida, luego de hacer un recuento procesal y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que la acción resultaba inviable, además, advierte que no se vulneró ninguno de los derechos alegados pues « se respetaron los presupuestos del acceso a la administración de justicia, el proceso se evacuó en su totalidad en procura de la verificación y declaración de las pretensiones elevadas ».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo debido a que no cumplió con el requisito de inmediatez y porque se incurría en el concepto de « tutela contra tutela ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
Adicionalmente, presentó nuevo escrito en el que expuso la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 29 de agosto de 2022 y 4 de octubre de 2022, para que, en su lugar, se amparen sus derechos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Yahir Arcenio Cortina Lancheros se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como accionante en el trámite constitucional cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la autoridad convocada a juicio, sin demostrar vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
(vii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque contra el auto de no selección proferido por la Corte Constitucional, la parte accionante podía instar los mecanismos de selección y eventual insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, propio y eficaz del trámite de revisión de tutelas.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) Sumado a lo anterior, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la notificación del auto proferido por la Corte Constitucional -11 de junio de 2024- con el que presuntamente se le vulneraron los derechos al actor y el momento en que se interpuso la presente acción -11 de diciembre de 2025- supera de forma excesiva los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En esa medida, al no acatar tres de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00