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STL2774-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2012Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06269-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL2774-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06269-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y las PROCURADURÍAS DELEGADAS EN ACCIONES POPULARES ANTE DICHA CORPORACIÓN, REGIONAL Y PROVINCIAL, extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (BOYACÁ), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió acción popular contra la Parroquia Nuestra Señora de La Paz de Berbeo (Boyacá), la cual fue asignada con número de radicado 15455–31–89–001–2025–00029-00 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, autoridad que, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2025, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ DE BERBEO – BOYACÁ, vulneró el derecho colectivo de las PcD del MUNICIPIO DE BERBEO - BOYACÁ, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo de las PcD del MUNICIPIO DE BERBEO - BOYACÁ, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ DE BERBEO – BOYACÁ, que en el término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, adecúe la unidad sanitaria existente en el Despacho parroquial de dicha municipalidad, facilitando las condiciones de accesibilidad necesarias para la PcD, conforme a los parámetros establecidos por las NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS - NTC, respecto de los ítems no cumplidos y enlistados en la parte motiva de esta providencia, en los CUADROS 1 A 5.

CUARTO: ORDENAR la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento de esta sentencia, integrado por el Despacho cognoscente, las partes, la Personería Municipal de Berbeo (Boyacá) y la Oficina de Planeación Municipal de Berbeo (Boyacá), quienes culminado el plazo conferido en el numeral segundo de esta decisión, deberán rendir un informe integral respecto del cumplimiento de la orden emitida.

QUINTO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho al no haberse causado ni comprobado, conforme lo señalado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para los fines establecidos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. El demandante presentó solicitud de aclaración y adición en que pidió las agencias en derecho a su favor, de igual forma apeló la decisión tomada. En auto de 6 de octubre de 2025 el juez de primer nivel negó la solicitud de aclaración y adición y, concedió el recurso de apelación. Por auto de 4 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para su sustentación, el 19 de noviembre siguiente, en informe secretarial se comunicó que, vencido el término concedido, no hubo pronunciamiento, por lo que reingresó el expediente al despacho de conocimiento.

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En desacuerdo, el aquí tutelante interpuso reposición; no obstante, a través de auto de 11 de diciembre de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación. Reparó el tutelante que el Tribunal acusado incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierta una apelación que, en su concepto, ya se encontraba sustentada desde la primera instancia. Señaló que el Procurador Delegado no actuó «en derecho» dentro del proceso y omitió pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos.

Con base en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tramitar la apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Remitió enlace de acceso al expediente. La Personería de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el ruego, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la misma.

La Procuraduría General de la Nación explicó sus funciones, solicitó se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que atendió las distintas peticiones formuladas por el gestor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo debido a que la decisión proferida fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tramitar la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Gerardo Herrera se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre la providencia de 11 de diciembre de 2025, a través de la cual el Tribunal decidió no reponer el auto de 20 de noviembre de 2025, y la presentación de acción constitucional el 15 de diciembre de 2025, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se habrá de confirmar la decisión impugnada en tanto que la providencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, en el auto cuestionado, la autoridad judicial recordó que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento, por lo que citó el artículo 13 del Código General del Proceso y coligió que las normas procesales no podían moldearse por capricho de las partes.

Acto seguido, citó el artículo 332 del mismo estatuto y el artículo 112 de la Ley 2213 de 2012 para demostrar que el recurso de apelación cuenta con tres etapas saber: i) su interposición; ii) la formulación de reparos concretos ante el juez de primer nivel y iii) la sustentación del recurso ante el juez colegiado. Dicho esto, expuso que, En materia de acción popular, es claro que el mismo régimen se mantiene vigente, teniendo en cuenta que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 —que rige el trámite de las acciones populares— señala que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

Así las cosas, si el recurso de apelación debe seguir la misma tramitología del estatuto de ritos civiles actual, refulge claro que, en este caso, el procedimiento para la apelación debía seguir el procedimiento que ya se explicó líneas atrás, entre los cuales se encuentra el deber de sustentar el recurso de alzada. […] Dicho esto, expuso el desarrollo jurisprudencial realizado por esta Corte y la Corte Constitucional, para considerar que, conforme con el precedente, no era procedente admitir la sustentación anticipada ante el juez de primera instancia, esto debido a que, si bien era una postura admitida anteriormente, la misma fue modificada y « existe un criterio unificado en torno a que la no presentación del escrito de sustentación, ante el juez de segunda instancia, conlleva ineludiblemente a la deserción del recurso vertical ».

Motivo por el cual, al no haber sustentado el recurso en segundo grado, no repondría la decisión impugnada. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Por último, frente a las críticas manifestadas contra la Procuraduría General de la Nación, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que, el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio tuitivo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00