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STL2774-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2774-2014 Radicación n° 35534 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a nombre propio por MARÍA DE JESÚS MERCHÁN contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató la convocante que nació el 3 de abril de 1946; que cotizó 1030 semanas para pensión; que hizo la solicitud de reconocimiento de tal prestación al ISS y le fue negada por Resolución No. 109458 de 8 de junio de 2011; que interpuso los recursos de la vía gubernativa pero se resolvieron desfavorablemente a sus interés; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, inicialmente absolvió a Colpensiones; que a pesar de que su apoderado en el juicio ordinario estuvo presente en la audiencia, no apeló la decisión «lo cual encuentro inexplicable»; que el Tribunal Superior «por vía de tutela confirmó la decisión».

Adujo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había superado los 35 años, de donde se desprende que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma, y por ende, en su caso es aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la fundamentación de la « resolución » es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer el mencionado régimen.

Con apoyo en lo narrado pidió dejar sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2014, y que se dicte una nueva sentencia en la que se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez con fundamento en las semanas cotizadas, debiéndose indexar la primera mesada. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de febrero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Así mismo, requirió al Tribunal accionado para que remitiera copia de la providencia cuestionada. Dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguna. III. SE CONSIDERA De tiempo atrás ha insistido esta Corte en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.

En tal sentido, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la accionante se contrae a denunciar una presunta irregularidad acontecida al interior del juicio ordinario que adelantó contra Colpensiones, pero no aportó siquiera copia de la providencia, y aunque fue solicitada a la Colegiatura, dentro del término otorgado, aquella no hizo manifestación alguna.

Bastaría para negar por improcedente el resguardo por ausencia de subsidiariedad, anotar que la accionante no interpuso recurso de apelación, según el relato de la peticionaria que así lo indicó. Sin embargo, a ello se suma que no le es posible a esta Sala confrontar el proveído increpado con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión plateada, pues solo se cuenta con la vaga exposición de la accionante, quien no adosó la documental requerida, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas.

Ahora, de acuerdo al relato de la tutelante la providencia del Tribunal fue dentro de una acción de tutela, lo cual no se acreditó, por lo que sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela por ausencia de prueba. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2