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STL2773-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10004-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2773-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10004-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSMIRA ÁVILA VARELA interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el que denominó «precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y la documental aportada al plenario, se extrae que la accionante, Fabián Andrés, Paula Alejandra, Ildefonso y Santiago Sánchez Ávila promovieron proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre, Pedro Pablo Sánchez Velandia, ocurrido el 11 de marzo de 2015, más los intereses moratorios.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-05-033-2017-00067-00, autoridad que, a través de auto de 11 de julio de 2018, integró la litis con Ana Lizeth Sánchez Ávila en calidad de interviniente excluyente y Positiva Compañía de Seguros S. A., como litisconsorte necesario.

Posteriormente, a través de sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA, falleció con ocasión a un accidente de origen COMÚN dadas las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que ROSMIRA ÁVILA VARELA identificada con C.C. [ ] de Sevilla Valle del Cauca, es beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015 de la suma total de la mesada pensional y de la mesada adicional de diciembre calculada sobre un (1) SMLMV, conforme las consideraciones emitidas en sentencia.

TERCERO: DECLARAR que IDELFONSO, PAULA ALEJANDRA, FABIÁN ANDRÉS y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA son beneficiarios del 12,5%, de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015, de la suma total de la mesada pensional y de la mesada adicional de diciembre calculada sobre un (1) SMLMV, hasta tanto cada uno cumpla la mayoría de edad o 25 años, en el último caso, se deberá acreditar ante el Fondo su incapacidad para trabajar en razón a sus estudios.

En todo caso, una vez se extingan las causas que originaron sobre cada menor de edad el beneficio pensional, su porcentaje acrecentará el reconocido a la señora ROSMIRA ÁVILA VARELA, conforme las consideraciones emitidas en sentencia.

CUARTO: NEGAR la pensión de sobreviviente solicitada por ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA, conforme las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de ROSMIRA ÁVILA VARELA, IDELFONSO, PAULA ALEJANDRA, FABIÁN ANDRÉS y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA, pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015, calculada sobre un (1) salario mínimo y junto con la mesada adicional de diciembre, en las siguientes proporciones: NOMBRE 18 AÑOS PORCENTAJE RETROACTIVO Rosmira Ávila Varela 50% $27.772.838 Idelfonso Sánchez Ávila 30/0672025 12,5% $6.338.507 Paula Alejandra Sánchez Á. 05/07/2019 12,5% $5.717.420 Fabián Andrés Sánchez Á. 24/02/2017 12,5% $2.708.940 Santiago Sánchez Ávila 21/07/2027 12,5% $6.338.507 SEXTO: CONDENAR a LA AFP POVERNIR S.A., a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios pensionales, los intereses moratorios causados desde el 7 de abril de 2016 calculados hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago objeto de condena, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la ARL POSITIVA S.A. de las pretensiones de reconocimiento pensional planteadas en su contra teniendo en cuenta las razones expuestas.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta.

NOVENO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que como medida provisional de amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna y seguridad social y en aplicación al artículo 48 del CPT y SS, incluya de manera INMEDIATA a la señora ROSMIRA ÁVILA VARELA en nómina de pensionados y pague en su favor y de sus menores hijos Santiago Sánchez e Idelfonso Sánchez un (1) SMLMV, dejando en suspenso las demás sumas que por retroactivo pensional e intereses moratorios son objeto de condena, hasta tanto la decisión judicial de la presente Litis se encuentre en firme, así como los porcentajes reconocidos a los hijos que en el momento de dictar la presente sentencia son mayores edad.

DÉCIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. […]. EFECTO DE LA SENTENCIA: Se declara en firme la decisión judicial respecto de la Interviniente Ad Excludéndum, señora ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA [énfasis original]. Inconforme, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEXTO Y NOVENO de la sentencia proferida el 9 de diciembre 2019, por el juzgado 33 laboral del circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios y LEVANTAR la orden impartida por el juez de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la entidad demandada a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Contra dicha determinación, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante sentencia CSJ SL264-2023 de 14 de febrero de 2023, esta Sala no la casó. Posteriormente, la demandante Rosmira Ávila Varela presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, bajo el radicado 11001-31-05-033-2023-00416-00, con el fin de obtener el pago del retroactivo reconocido en las sentencias judiciales declarativas.

A través de auto de 19 de septiembre de 2024, corregido el 26 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento señaló que si bien Porvenir S. A. pagó la suma de $66.184.870 por concepto de retroactivo pensional, lo cierto es que, al realizar los cálculos correspondientes, el «retroactivo indexado» equivalía a $103.453.958, por lo que libró mandamiento de pago por el valor faltante, esto es, $37.268.088.

Contra la anterior determinación, la ejecutada Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que no debió incluirse la indexación con corte a abril de 2023 y en que no se realizaron los descuentos correspondientes a salud indicados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. En proveído de 31 de enero de 2025, el juzgado accionado determinó que le asistía razón a la AFP recurrente y repuso su decisión; en consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante «por la obligación de pagar el saldo restante del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 y el 26 de septiembre de 2023».

Inconforme con lo decidido, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el despacho se equivocó al negar la indexación; no obstante, mediante proveído de 29 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento los rechazó por improcedentes, al estimar que la indexación fue un punto que se resolvió en la providencia anterior y no fue en su momento recurrido; por tanto, «si bien es posible recurrir un auto que decida un recurso de apelación cuando se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, tal situación no se presenta en el presente caso».

La convocante acudió a la tutela porque considera que el juzgado accionado se apartó sin motivación alguna del precedente jurisprudencial sobre la indexación de la mesada pensional, lo que configuró un «defecto fáctico», de acuerdo con la sentencia SU167-23 de la Corte Constitucional. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2025.

En su lugar, se ordene al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá estudiar de fondo sus recursos, revocar la decisión de 31 de enero del mismo año y condenar al demandado al pago de la indexación de la pensión a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto del día siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los mismos fines.

Durante tal lapso, el juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto «en el escrito de tutela no se hace referencia alguna a los requisitos generales de procedencia ni la razón por las cuales la parte accionante considera estos se encuentran configurados en el presente caso».

Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, Porvenir S. A. indicó que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, esto es, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado negó el amparo mediante sentencia de 27 de enero de 2026, por estimar que la promotora no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, frente al auto del 29 de agosto de 2025, no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos del escrito inicial. Además, indicó que «la jurisprudencia exige agotar recursos válidos, no aquellos improcedentes». CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber:  (i)  la legitimación en la causa por activa,  (ii)  la legitimación en la causa por pasiva,  (iii)  la trascendencia  iusfundamental  del asunto,  (iv)  la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y  (v)  la subsidiariedad.

En lo relativo al último de tales requisitos, relevante para decidir este caso, esta Sala lo ha definido como aquel en virtud del cual la tutela es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se observe la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior y de conformidad con los antecedentes narrados previamente, se advierte que la precursora acudió a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2025, en el que se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto de 31 de enero del mismo año. En su lugar, se estudien dichos medios de impugnación, se revoque este último pronunciamiento y se acceda a la indexación de su crédito.

Pues bien, al respecto la Sala advierte que, en efecto, tal como señaló el juez constitucional de primer grado, no es posible acceder a tal aspiración, debido a que la accionante contaba con un mecanismo eficaz para controvertir tal proveído de 29 de agosto de 2025, como era el recurso reposición y, en subsidio, queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, no lo empleó. En efecto, contrario a lo aducido en la impugnación, era esa la vía válida para insistir en la concesión del recurso de apelación y debatir ante el superior la viabilidad o no de la indexación que por esta vía pretende.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, al omitir tal herramienta, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Igualmente, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que conlleve a la flexibilización del requisito de subsidiariedad, a saber, la configuración de un perjuicio grave o irremediable en cabeza de la convocante, que amerite la intervención preferente del juez constitucional. En este orden de ideas esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que negó la acción constitucional y, en su lugar, la declarará improcedente, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2773-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10004-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ROSMIRA ÁVILA VARELA interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el que denominó «precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.