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STL2772-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10001-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2772-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10001-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ELVIA JOHANNA BARRERA GIRALDO y HERNÁN BACCA CALDERÓN presentaron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO profirió el 23 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Elvia Johanna Barrera Giraldo y Hernán Bacca Calderón presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se tiene que Hernán Bacca Calderón, en nombre propio y como apoderado de Elvia Johanna Barrera Giraldo, promovió proceso ejecutivo laboral contra Beatriz Parga Esguerra, con ocasión de los servicios profesionales brindados como abogados en un proceso sucesorio.

El conocimiento del asunto con número de radicado 50001-31-05-001-2021-00160-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, el 6 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago y decretó el embargo « del derecho de dominio, en la proporción que corresponde a Beatriz Parga Esguerra, sobre el inmueble » que le fue reconocido en el proceso de sucesión. Mediante memorial de 9 de mayo de 2025, la parte ejecutante solicitó la suspensión del proceso por seis (6) meses, de conformidad con el artículo 162 del Código General del Proceso, al indicar que no era posible un arreglo debido a la falta de venta de la cuota del inmueble de propiedad de la demandada, sobre la cual se había decretado y practicado el embargo.

El juez accedió a la petición en auto de 17 de junio de 2022. A través de proveído de 17 de marzo de 2023, el despacho dejó constancia del vencimiento del término de suspensión sin que las partes arribaran a un acuerdo y dispuso completar la notificación del auto que libró mandamiento de pago por los días restantes, debido a que, la solicitud de suspensión se presentó el 9 de noviembre de 2024, cuando apenas habían transcurrido dos (2) días del traslado.

Notificada esa decisión, la accionada no contestó la demanda ni propuso excepciones. El 11 de febrero de 2025, la parte actora presentó la liquidación del crédito y solicitó la indexación y, con auto de 14 de agosto de 2025, el Juzgado aprobó la liquidación en $111.409.658, con corte al 30 de julio de 2025, y negó la indexación. Inconformes con la anterior decisión, los ejecutantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En providencia de 15 de diciembre de 2025, el juez accionado mantuvo lo resuelto y negó la concesión de la alzada, « por improcedente, toda vez que la decisión impugnada no se encuentra prevista en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».

Repararon los tutelistas que la indexación no es excluyente de los intereses ordenados y que, al no haber sido incluida, el juez acusado desconoció los precedentes jurisprudenciales que citó en extenso. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, para que, en su lugar, se profiera nueva providencia en la que se conceda la indexación solicitada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En providencia de 14 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones procesales llevadas en su dependencia, afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y que los tutelantes no agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa « por cuanto la parte contaba con el recurso de queja ante la negativa de conceder el recurso de apelación. Sin embargo, vencido el término la parte actora guardo silencio ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia « negó por improcedente » el amparo debido a que no agotó el requisito de subsidiariedad, puesto que « los accionantes tienen o tuvieron a su alcance el recurso de queja -Art. 352 y 353 del CGP- contra la decisión que negó el recurso de apelación », además de esto, no vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable que fuera urgente o inminente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, los accionantes impugnaron en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que, en su lugar, se profiera nueva providencia en la que se conceda la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Elvira Johanna Barrera Giraldo y Hernán Bacca Calderón se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue de 15 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2026, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. En efecto, se advierte que con el amparo los accionantes criticaron el auto que aprobó la liquidación de crédito excluyendo de esta el concepto por indexación; sin embargo, pese a que los interesados propusieron reposición y, en subsidio, apelación, lo cierto es que no agotaron las herramientas que tenían a su alcance para que el Tribunal conociera de la alzada propuesta, esto es, los mecanismos de reposición y, subsidiariamente, queja, procedentes contra el auto que no la concedió. Lo anterior de acuerdo con los términos de los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación de los precitados recursos garantistas por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00