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STL2771-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00238-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2771-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00238-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELECTRIC SOLUTIONS S. A. S., GIFCO S. A. S., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES L J S. A. S. y JUAN DAVID PIMIENTO OSORIO, quien dijo actuar como apoderado de CONSORCIO ALUMBRADO ES-LJ 027, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Los tutelantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Gladys Vargas de Jaime;

Pedro Obdulio, María Belén, Ana Mercedes, Carmen Florelva, María Esperanza y Hermes Jaimes Vargas adelantaron proceso ordinario laboral contra Consorcio Alumbrado ES-LJ 027, Electric Solutions S. A. S., Gifco S. A. S. y Construcciones e Inversiones L J S. A. S., identificado con radicado 6800-31-05-006-2022-00150-00, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre el Consorcio Alumbrado ES- LJ027 y Jesús Anselmo Jaimes Vargas desde el 2 de septiembre de 2020 hasta el 1 de octubre de 2020; que el accidente ocurrido el 26 de septiembre de 2020 fue de origen laboral y no común; la « indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo », Consorcio Alumbrado ES-LJ 027, Electric Solutions S. A. S., Gifco S. A. S. y Construcciones e Inversiones L J S. A. S. En Consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de todos los perjuicios causados.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió el libelo y, en virtud a lo previsto en el Acuerdo CSJSAA25-65 de 26 de marzo de 2025 del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, en auto de 28 de mayo de 2025, avocó el asunto y señaló el día 30 de octubre de 2025 para realizar audiencia prevista en el artículo 80 del Código del Trabajo y Seguridad Social.

Una vez finalizada la anterior audiencia, mediante memorial de 11 de noviembre de 2025, el apoderado del Consorcio Alumbrado Es- LJ 027 y las sociedades demandadas, allegó escrito por medio del cual recusó a la jueza de conocimiento por incurrir en la causal de « amistad íntima con la apoderada de la parte demandada ». La juez no aceptó la recusación y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que emitiera el respectivo pronunciamiento; colegiatura que, a través de auto de 28 de noviembre de 2025, la declaró infundada e impuso multa al recusante por no aportar elementos probatorios que demostrara la existencia de una amistad íntima.

Las sociedades tutelantes acudieron al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión objeto de reproche, pues, en su sentir, esa autoridad no se pronunció sobre las « VEINTICUATROS situaciones ocurridas en marco de la audiencia de juicio, en donde no se predicó un trato igualitario para las partes» y aseveró que esa autoridad realizó una valoración genérica de los hechos relatados.

Además, sostuvo que el Tribunal desconoció los principios procesales de imparcialidad, igualdad procesal y de pleno desarrollo del derecho de acción, así como también la sana crítica para valorar las pruebas practicadas en el marco del trámite de recusación y sobre la aplicación de sanción ante la recusación fracasada. De conformidad con lo expuesto, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en donde declare que la Jueza Sexta del Laboral del Circuito de Bucaramanga se encuentra impedida para conocer el proceso con radicado 6800-31-05-006-2022-00150-00.

Mediante auto de 5 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, por cuanto quien manifestó actuar como apoderado judicial del Consorcio Alumbrado ES- L J 027, Electric Solutions S. A. S., Gifco S. A. S. y Construcciones e Inversiones L J S. A. S. no aportó los poderes ni documentos que lo acreditaran para representar a las mencionadas al interior de este trámite.

Subsanado lo anterior, con proveído de 18 de febrero de 2025, esta Corporación avocó conocimiento y precisó que lo relativo a la legitimación para representar al Consorcio Alumbrado ES-LJ 027 sería resuelto en el presente fallo, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Alcaldía de Bucaramanga rindió informe y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva.

Por último, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió link del expediente objeto de estudio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en donde declare que la Juez Sexta del Laboral del Circuito de Bucaramanga se encuentra impedida para conocer el proceso con radicado 6800-31-05-006-2022-00150-00.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Electric Solutions S. A. A., Gifco S. A. S., Construcciones e inversiones L J S. A. S. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso acusado, sumado a que el abogado que dijo actuar en su nombre allegó las respectivas documentales que daban cuenta de la calidad en la que obraba.

Sin embargo, con respecto al Consorcio Alumbrado ES-LJ 027, se advierte que Juan David Pimiento Osorio no está facultado para representarlo y perseguir los intereses del consorcio, toda vez que no allegó la documental requerida, incluso, pese a que, en auto de 18 de febrero del presente año, se le requirió para dicho propósito, únicamente aportó las pruebas que daban cuenta de su representación frente a las sociedades Electric Solutions S. A. S., Gifco S. A. S. y Construcciones e Inversiones L J S. A. S., pero nada anexó ni dijo en cuanto al consorcio, motivo por el cual no se encuentra autorizado para perseguir su protección. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder otorgado en un proceso ordinario no se hace extensivo a la acción de tutela.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Mientras que, en sentencia CC T- 020-2016, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. De ahí, que resulta improcedente la solicitud de amparo con respecto al consorcio, toda vez que, no cuenta con la facultad específica para interponer acciones de tutela, y, en este orden, el análisis de los demás presupuestos se estudiará en cuanto a las sociedades convocantes.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 28 de noviembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Tribunal judicial accionado relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se refirió a las causales de recusación previstas en el artículo 141 de Código General del Proceso.

Acto seguido transcribió apartes de la sentencia « rad.72102 del 22 de febrero de 2018 » y el « auto 592-2021 » de la Corte Constitucional que versa sobre las causales de impedimento por amistad íntima o enemistad grave. Posteriormente, se refirió al caso objeto de estudio y procedió al análisis del escrito de recusación planteada por los aquí tutelantes en donde aseguraron que « entre la titular del Despacho y la abogada Margarita Rosa Arredondo Lobo que funge como apoderada de la parte demandante existe amistad intima, ello por cuanto, la referida profesional del derecho, de pretérito desempeñó labores en el Despacho mediante un nombramiento en provisionalidad ».

Por lo tanto, y, a juicio de los accionantes, « desdibuja la imparcialidad que le debe asistir a la Juez A-quo al momento de tramitar y decidir el proceso en cuestión». En este orden, el Colegiado expuso: en efecto, no se desconoce pues así lo aceptó incluso la togada en mención al descorrer el traslado de la recusación, señalando que, aproximadamente 6 años atrás, fungió como empleada en provisionalidad en el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, precedido entonces por su hoy titular; así mismo, la funcionaria a quien se endilga falta de imparcialidad, indicó que la abogada de la parte demandante Margarita Rosa Arredondo Lobo desempeñó funciones en el Juzgado aproximadamente entre los años 2011 a 2018.

Conforme lo anterior, a juicio de este Tribunal, la recusación resulta infundada, en tanto, no existe ninguna razón de peso para considerar que el vínculo que existió Juez – empleada en el pasado, entre la Juez de Conocimiento y la apoderada de la parte demandante, se haya transmutado en una relación de tal índole y grado trascendental e importante, que pueda nublar el juicio de la directora del proceso y perder su imparcialidad, pues el hecho mismo en sí no implica per se la construcción de un lazo afectivo También, manifestó que no se podía concluir que cada una de las personas que temporalmente transitaran por una dependencia judicial creen un vínculo afectivo con el juez.

Añadió que tampoco se acreditó que el nombramiento en provisionalidad en cuestión hubiese tenido causa distinta al cumplimiento de requisitos para ejercer el cargo en su momento, « por la abogada ARREDONDO LOBO, iterando que han transcurrido por lo menos 6 años desde que prestó sus servicios en el Juzgado, sin que se demuestre como se indicó que, el trato con la directora del proceso nació y continuó en los términos de subjetividad expuestos por la Jurisprudencia y que aun hoy permanece ».

Sobre la presentación de la recusación realizada por los accionantes, sustentó lo siguiente: no aporta un elemento distinto al paso transitorio de la hoy representante legal y apoderada de la parte demandante 6 años atrás por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta localidad; verbigracia, probanzas alusivas a encuentros ajenos a la actividad judicial; no hace alusión a situaciones fácticas que conlleven colegir la existencia de un sentimiento de interés relativo a la vida personal o profesional tanto de la Juez como de la abogada en mención o que demuestre participación de alguna de las dos en ámbitos familiares o sociales.

Añadió: Nótese que el apoderado judicial que formula la recusación no aporta un solo hecho concreto del cual pueda inferirse la parcialización de la Juez de Instancia con la contraparte. Únicamente se limita a señalar que: 'La apoderada de la contraparte interactuó con la Jueza como si aún perteneciera al despacho, y esta permitió expresiones de confianza, cercanía y trato preferencial, permitiendo intervenciones fuera del orden procesal ordinario y especialmente, permitiéndole un trato irrespetuoso hacia sus colegas sin que se le llamase la atención por eso'.

Sin embargo, omite aclarar en el plano fáctico cualquier aspecto comprobable de la relación entre la Juez y la abogada que permita dar crédito a su versión. Lo que realmente se vislumbra es que, ante el descontento por la negativa de las objeciones que formuló a las preguntas de la parte demandante en la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, procedió a formular la referida recusación. En cuanto a los reproches dirigidos a las actuaciones que tuvieron la apoderada de los demandantes y la jueza aseguró el Tribunal que la misma no constituyó un trato preferencial o de familiaridad con la abogada, sino de la ejecución estricta de sus deberes como directora del proceso y agregó que, Es competencia exclusiva de la Jueza, conforme a la ley, dirigir la audiencia, mantener el orden, resolver las objeciones a las preguntas formuladas y administrar el tiempo disponible para la práctica de pruebas, incluyendo la priorización de testigos con limitaciones de horario (como el del exterior) para garantizar su recepción. En este sentido, la negativa de objeciones o los llamados al orden dirigidos a los apoderados, incluso en tono vehemente, no denotan parcialización, sino el ejercicio de la autoridad judicial necesaria para evitar dilaciones y asegurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción de todas las partes.

Por consiguiente, las inconformidades manifestadas por el recusante no desvirtúan la imparcialidad de la Jueza, sino que reflejan su desacuerdo con las decisiones de dirección procesal tomadas en el marco de la ley De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00