CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00376-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2770-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00376-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que VALENTINA ADRIANA TRUJILLO LÓPEZ interpuso contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La extranjera Valentina Adriana Trujillo López promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su pretensión, manifestó la accionante que, el 21 de julio de 2025, presentó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando la confirmación sobre el tipo de visa que debía solicitar para su caso, en razón a que el traspaso de visa de residente por tiempo acumulado le fue inadmitido.
Indicó que, ante la respuesta omisa y contradictoria de la entidad, interpuso acción de tutela el 5 de agosto de 2025, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas con radicado número 66170310300120250027800, quien, mediante sentencia de 12 de agosto siguiente, negó el amparo en primera instancia. Explicó que, inconforme con dicha decisión, la impugnó y, en providencia de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo recurrido y, en su lugar, concedió la tutela, ordenando al Ministerio emitir una respuesta clara, precisa, coherente, de fondo y completa a la solicitud presentada el 21 de julio de 2025.
Relató que, ante la falta de acatamiento de la citada decisión constitucional, promovió incidente de desacato, empero, con auto de 29 de octubre de 2025, el juez de primera instancia dispuso el archivo del trámite sin valorar las pruebas allegadas, por lo que adujo que presentó una nueva demanda de tutela y, mediante veredicto de 19 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo, con fundamento en que el Juzgado incurrió en «un error procedimental, en la medida en que el juzgado encausado omitió la etapa probatoria propia del trámite incidental de desacato, lo que impidió a la señora Valentina Adriana controvertir las manifestaciones de la parte demandada», por lo que ordenó dejar sin efectos el auto de 29 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y dispuso que dicha autoridad agotara «el trámite correspondiente dentro del incidente de desacato promovido por Valentina Adriana Trujillo López», determinación que no fue impugnada.
Narró que, surtido nuevamente el trámite incidental, solicitó la nulidad en razón a que consideró que no fue notificada en debida forma, lo que le impidió conocer oportunamente la contestación del accionado y ejercer su derecho de contradicción, empero, con auto del 28 de enero de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas negó la nulidad solicitada y, finalmente, el 3 de febrero de 2026, declaró cumplido el fallo de tutela.
Al considerar la actora que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no acató la decisión de tutela de 19 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la convocante promovió incidente de desacato y, el 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Pereira requirió a Óscar David Alvear Becerra, en calidad de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, para que, en el término de 3 días, rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
Dentro del traslado otorgado, el funcionario informó que, el 20 de noviembre de 2025, en cumplimiento a lo ordenado, procedió a dictar el auto que resolvía sobre las pruebas dentro del incidente de desacato formulado por la accionante y, resolvió de fondo el incidente con auto de 27 de noviembre de 2025, ordenando el archivo de las diligencias al considerar que el Ministerio accionado acató la orden constitucional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con auto de 12 de diciembre de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió el correspondiente traslado al funcionario para que ejerciera su derecho de defensa; posteriormente, en providencia de 14 de enero de 2026, decretó pruebas. El 20 de enero de 2025, el Tribunal resolvió declarar en desacato a Óscar David Alvear Becerra en calidad de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas y, en consecuencia, le impuso como sanción un (1) día arresto y multa de un (1) salario, mínimo, legal, mensual y vigente.
En consulta la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con proveído CSJ ATC149-2026 de 4 de febrero de 2026 revocó la decisión del Tribunal de Pereira. Sostuvo la tutelista que dicha providencia vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto al omitir la valoración de pruebas esenciales y en desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre el deber de valoración integral de pruebas en incidentes de desacato.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como medida de restablecimiento, se entiende que solicitó que se dejara sin efectos la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de 4 de febrero de 2026, en su lugar, se ordenara al despacho accionado emitir nueva decisión valorando integralmente los escritos de contradicción y las pruebas allegadas.
Mediante auto de 17 de febrero de 2026, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia allegó el acceso digital al expediente denunciado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el auto de 4 de febrero de 2026, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que, 1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato. 3.
Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas. En el caso bajo estudio, se tiene: 1. La providencia 4 de febrero de 2026 que resolvió la consulta del trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada. 2. Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado las mismas razones por las que considera cumplido el fallo de tutela; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Valentina Adriana Trujillo López se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte sancionada en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de 4 de febrero de 2026 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de febrero hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el trámite incidental censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 29 de abril de 2024, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto CSJ ATC149-2026 de 4 de febrero de 2026, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión minuciosa del pronunciamiento censurado, se advierte que la Sala comenzó señalando que el desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 constituye un mecanismo a disposición del juez de tutela para sancionar el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales protegidos, y que la jurisprudencia ha precisado que esta figura exige acreditar una responsabilidad subjetiva del trasgresor, lo que implica demostrar no solo la falta de acatamiento dentro del plazo otorgado, sino también la negligencia o el ánimo rebelde que motivó dicha conducta, sin que baste la mera inobservancia del fallo para presumir la responsabilidad, pues el desacato busca asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión constitucional y no se configura por el simple incumplimiento objetivo.
Al descender al caso concreto, la homóloga Sala de Casación Civil expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con providencia de 20 de enero de 2026 sancionó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas por desacatar la orden de tutela de 19 de noviembre de 2025, misma que anotó no fue impugnada. Luego, el Colegiado explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante correo electrónico de 21 de enero de 2026, remitió informe de cumplimiento junto con el auto expedido en esa misma fecha a través del cual dejó sin efectos la providencia de 27 de noviembre de 2025 que había declarado la inexistencia de incumplimiento al fallo de tutela, y dispuso reiniciar y agotar el trámite previo a la apertura del incidente de desacato, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, relató que requirió a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, en el término perentorio de un (1) día contado a partir de la notificación, informara acerca del cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia de tutela, específicamente en lo concerniente a: (i) la rectificación de los días no contabilizados en visas anteriores, y (ii) la inconsistencia denunciada en la plataforma digital de la Cancillería; advirtiendo que, de no acreditarse el cumplimiento en el plazo otorgado, se adelantaría el trámite correspondiente en el marco del incidente de desacato, sin que ello eximiera a la entidad del deber de acatar la sentencia constitucional.
Agregó que el Juzgado aportó el memorial que recibió por parte de la Cancillería de Colombia el 22 de enero de 2026 con asunto «Cumplimiento de Fallo Acción de Tutela No. 20250027800 Requerimiento previo – incidente de desacato Respuesta Petición», así como el auto de 23 de enero de 2026, señalando: (…) revisado el escrito allegado por la entidad accionada, se tiene que no obra constancia de notificación de esa respuesta a la incidentista, señora VALENTINA ADRIANA TRUJILLO LÓPEZ.
En atención a ello, previo a decidir sobre la apertura o no del presente incidente, se considera pertinente que, de la respuesta dada por la entidad accionada al requerimiento previo correr traslado a la incidentista para que en el término de dos (2) días se pronuncie al respecto, indicando si se ha dado respuesta a su solicitud o en caso contrario indique sobre qué puntos no ha recibido contestación, siempre y cuando teniendo en cuenta los lineamientos dados en la Sentencia de Segunda Instancia radicada 661703103001-2025-00278-01 (FALLO IMPUGNACIÓN 6139) de fecha diecinueve (19) de septiembre de 20251 que revoco la decisión proferida por este Despacho y la Sentencia de Tutela de Primera Instancia radicada 660012213000 202500-237-00 (6591) proferida dentro de la acción de tutela en contra de este Despacho, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 20252, así como el auto de fecha 20 de enero de 2026, esto es, (i) rectificación de los días no contabilizados en visas anteriores y (ii) la inconsistencia denunciada en la plataforma digital de la Cancillería. Vencido dicho término, se procederá, de ser el caso continuar con el trámite respectivo.
Y que, mediante auto de 28 de enero de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas dispuso dar apertura al incidente de desacato radicado n.° 2025-00278, en contra de Myrian Yaneth Suárez Callejas, en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien se le concedió el término perentorio de un (1) día, contado a partir de la notificación, para que efectuara los pronunciamientos que considerara convenientes y acreditara la calidad que ostentaba dentro de la entidad, debiendo utilizar para ello el correo institucional j01cctodosq@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Asimismo, indicó que el Juzgado ordenó correrle traslado por el mismo término, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 del Código General del Proceso, a fin de que manifestara lo que a bien tuviera, allegara las pruebas que pretendiera hacer valer y ejerciera su derecho de defensa; dispuso que la notificación se surtiera por el medio más expedito, en atención al precedente constitucional sobre eficacia en la comunicación de providencias; y resolvió remitir el escrito de la accionante junto con la providencia al Magistrado Ponente que tramitaba el incidente seguido en contra del mismo despacho judicial.
Esta decisión fue comunicada a Valentina Adriana Trujillo López en la misma fecha de su expedición. Expuso que, una vez vencido el término de traslado conferido, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió auto de 30 de enero de 2026, a través del cual decretó tanto las pruebas solicitadas por las partes como otras de oficio, providencia que fue notificada a los intervinientes en la misma fecha.
Posteriormente, con constancia secretarial de 3 de febrero de 2026, se precisó que en dicho auto se había hecho referencia errónea a la Nueva EPS como entidad incidentada, cuando en realidad se trataba del Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Migración Colombia, corrección que fue comunicada a las partes en la misma fecha y, por último, resolvió archivar el incidente ante el acatamiento de la decisión de tutela.
Las actuaciones antes señaladas, le permitieron a la Sala de Casación Civil, determinar que no era posible mantener la sanción impuesta por la autoridad de primer grado y por ende la necesidad de revocarla, ante el cumplimiento por parte del Juez sanear el trámite incidental promovido por la quejosa en el que se incurrió en un error procedimental al omitirse la etapa probatoria, misma que fue corregida y enderezado el procedimiento, para lo cual mencionó: (…) el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas allegó prueba del acatamiento a lo ordenado en fallo de tutela de 19 de noviembre de 2025, como los son los autos de 21, 23, 28 y 30 de enero de 2026, mediante los cuales, se encuentra agotando el trámite correspondiente dentro del incidente de desacato formulado por Valentina Adriana Trujillo López (Rad. 2025-00278), con lo cual se evidencia la satisfacción del presente trámite el cual no se dirige de forma exclusiva a sancionar, ya que su propósito se orienta además a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, como aquí sucedió. Por tanto, dadas las anteriores reflexiones, en la actualidad no están justificadas las sanciones impuestas, por lo que la decisión materia de consulta será revocada.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00