CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96119 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL277-2022 Radicación n.° 96119 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS CUARTO Y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Javier López Solarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «derecho a la verdad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, de las pruebas obrantes en el proceso cuestionado y del escrito de tutela se puede extraer que: 1.
El señor Néstor Javier López Solarte, junto con Brayan Andrés y José Héctor López Solarte, María Edilma Solarte incoaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Versalles S.A. y otros, a fin de que les resarcieran los daños extra patrimoniales, derivados de las lesiones sufridas por su hermano Brayan Andrés, con ocasión del accidente ocurrido en las instalaciones de la parte demandada, el cual le correspondió finalmente su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. 2.
Que el juzgado de conocimiento, el 30 de abril de 2019, absolvió a la institución prestadora del servicio de salud enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte convocante al pago de costas procesales, determinación que fue apelada por los demandantes. 3. La Sala Civil del Tribunal de Cali, al desatar la alzada, mediante providencia de 13 de julio de 2020, confirmó la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado. 4.
El tutelante acusa que dentro del trámite procesal cuestionado el juez de primer grado «sentenció sin la historia clínica de Mente Sana y lo que respecta a error de diagnóstico, con la Epicrisis falsa cayo en error de diagnóstico la Clínica Versalles al suministrar un medicamento que por su diagnóstico no debió suministrar», y que, además, se desconoció el peritaje de medicina legal, así como el informe pericial de «Clínica Forense # GRCOPPF-DRSOCCDTE-16076- 2015» Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se trasladara «la historia clínica de Mente Sana y su diagnóstico SINDROME NEUROLOLEPTICO MALIGNO POR ANTISICOTICO, la cual fue omitida en el proceso 76001- 31-03-005-2011-00401-01»; ii) se dejara «sin valor documentos valorados con epicrisis falsa que hizo caer en error de diagnóstico a la clínica Versalles y todos, los procesos»; iii) se ordenara investigar «al juez 4 civil del circuito de Cali […] quien propendió sentencia con omisión de historia clínica de Mente Sana y con documento falso», así como «al abogado y Conjuez Harold Aristizábal Marín, por hacer provecho de la Historia Clínica Mente -Sana sin permiso, toda vez que no fue integrada al proceso civil y [su] familia no la tenía»; iv) se dejara sin valor el «Peritaje de la CENDES de mayo 23 de 2018 que Peritó con una Epicrisis Falsa» y v) se revocara «la sentencia de abril 30 de 2019 acta 039 y sentencias derivadas por juzgar con una Epicrisis Falsa - sentencia de13 de julio de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que profirió la decisión que en derecho correspondía, atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme.
Resaltó que se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno. Para el efecto, remitió copia de la sentencia emitida el 13 de julio de 2020. Acotó que «María Dilma Solarte y Brayan Andrés López Solarte en disenso con la decisión formularon tutela correspondiéndole conocerla al Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona quien en providencia STC10472-2020 de 26 de noviembre negó el amparo y fue confirmada por la Sala Laboral con ponencia del Magistrado Dr. Omar Ángel Mejía Amador en sentencia STL806-2021 del 27 de enero».
El abogado Harold Aristizábal Marín, quien manifestó que actuaba en nombre de la Clínica Versalles solicitó que se declarara improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.
Además, señaló que: De otra parte, tampoco se abre paso el auxilio en lo que respecta a las aspiraciones que buscan el inicio de investigaciones en contra de quienes participaron en la disputa acusada como quiera que se trata de una gestión que el interesado debe adelantar directamente si lo estima pertinente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Alegó que el juez constitucional de primer grado interpretó a su juicio, […] la norma de principio de inmediatez Un daño a un bien jurídico no se mide por principio de inmediatez, la victima tiene deficiencia mental y adicionalmente su invalidez que le produjo una acción al expedirse una epicrisis que no era una Epicrisis, era una remisión, pero sin diagnóstico, además el medico que la expidió no estaba de turno en el momento de la remisión. Duele que esta tutela ni se mencionó que el juzgado 4 civil del circuito Cali no tuvo en cuenta una historia clínica que cambiaba el rumbo del proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el impugnante discrepa del fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial interpretó «a su juicio la norma de principio de inmediatez». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Néstor Javier López Solarte se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, si se tiene en cuenta que la sentencia que definió la segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali criticada data de 13 de julio de 2020, mientras que la súplica se presentó el 8 de noviembre de 2021.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que data de 13 de julio de 2020, y la interposición de la presente acción, se reitera, el 8 de noviembre de 2021, -han transcurrido un (1) año y seis (6) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, dado que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
De conformidad con lo anterior, no es de recibo el argumento del tutelante, atinente a que el juez constitucional de primer grado interpretó a su juicio el principio de inmediatez, máxime que de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente de dicho requisito, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
Por último, debe precisarse que si bien en pretérita oportunidad esta Sala de la Corte al resolver la impugnación presentada por María Dilma Solarte y Brayan Andrés López Solarte, en fallo STL806-2021 de 27 de enero de esa anualidad, confirmó la providencia STC10472-2020 de 26 de noviembre de 2020, que negó el amparo invocado en la acción constitucional, la cual se cimentó en supuestos fácticos y pretensiones similares a las expuestas en este trámite de tutela, en tanto que en dicha oportunidad también se solicitó que se dejara sin efecto los proveídos aquí reprochados, no se configura la cosa juzgada constitucional, en la medida que no hay identidad de partes, toda vez que en esa ocasión no obró como accionante el aquí convocante Néstor Javier López Solarte.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00