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STL2769-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00316-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2769-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00316-00 Acta extraordinaria 018 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ADRIANA MARÍA GÓMEZ GIRALDO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Adriana María Gómez Giraldo promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada y protección especial a la mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó la accionante que ingresó a laborar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA el 2 de septiembre de 2013, vinculándose inicialmente al cargo de Asesora Integral de Servicios y, posteriormente, promovida al cargo de Gestora Integral de Servicios. Indicó que, en mayo de 2025, mientras prestaba apoyo en la oficina San Simón de Ibagué, se presentó una operación relacionada con la entrega de un producto financiero, en la cual la validación presencial de identidad y firma fue realizada por un trabajador contratado a través de una empresa de servicios temporales.

Luego, la entidad bancaria consideró que la operación estaba vinculada a una alerta de riesgo e inició proceso disciplinario imputándole de manera exclusiva la responsabilidad «atribuyéndole el incumplimiento de protocolos de seguridad que, en realidad, dependían de la clasificación de la alerta y de la actuación de otros intervinientes».

Relató que, al momento de los hechos, gozaba de fuero sindical en razón a que ostentaba el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios Colombia (ASTBC), sin embargo, el 30 de julio de 2025, la entidad le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, siendo apartada de su cargo y funciones, continuando el pago de salarios y prestaciones sociales.

Explicó que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA Colombia) inició en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2025, accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual propuso el recurso de apelación. Narró que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud del veredicto de 8 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo la tutelista que las providencias cuestionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria irrazonable e incompleta del acta de descargos, omitiendo analizar la intervención del trabajador temporal y la segmentación del procedimiento operativo; en defecto sustantivo al trasladar indebidamente riesgos operativos propios del empleador a la trabajadora; y en desconocimiento del precedente constitucional sobre enfoque de género, proporcionalidad disciplinaria y protección reforzada a madres cabeza de familia.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como medida de restablecimiento, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de agosto y 8 de septiembre, ambas de 2025, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal de igual ciudad, y, en su lugar, se ordenara el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Con la decisión de 11 de febrero de 2026, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual indicó que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes, así mismo, remitió el acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué defendió la legalidad de la providencia censurada. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA solicitó denegar la petición de amparo por considerar que la acción de tutela no es una «tercera instancia para revaluar pruebas, así como las conclusiones jurídicas». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad de 29 de agosto y 8 de septiembre, ambas de 2025, última determinación que, se precisa, habrá de estudiarse por ser la que definió la controversia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Adriana María Gómez Giraldo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que definió el asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de 8 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 8 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión minuciosa del pronunciamiento censurado, se advierte que el Colegiado comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a: «i) Verificar la procedencia para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que pueda efectivizarse la carta de finalización del vínculo laboral suscrita por la empresa; ii) La procedencia de la prescripción de la acción, para lo cual se debe establecer desde qué fecha se inicia el conteo del término de 2 meses señalados en el artículo 118 A del CPTSS.

Paso seguido, el Tribunal realizó un recuento normativo partiendo de lo reglado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del cual hizo alusión que este dispone que «los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes están amparados por el fuero sindical», y que la demostración del fuero sindical de la demandada se hallaba acreditada con la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva presentada por la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia, donde se relaciona a Adriana María Gómez Giraldo en calidad de fiscal.

Además, agregó el colegiado accionado: El fuero sindical de la demandada se halla demostrado con la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical presentada por la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia ASTBC, ante el Ministerio del Trabajo, donde se relaciona la junta directiva, entre los cuales se encuentra la señora Adriana María Gómez Giraldo en calidad de fiscal.

Así mismo, se encuentra acreditado que la demandada es trabajadora de la entidad bancaria desde el 2 de septiembre de 2013, mediante contrato a término indefinido, desempeñando varios cargos, siendo el último el de Gestor integral. Al descender al caso concreto, el despacho precisó que, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que, (…) el 5 de junio de 2025, la cliente Blanca Felisa Villaquirán Huertas reclamó ante el Banco una serie de transacciones de retiro y compras realizadas por una persona diferente a ella desde el 21 de mayo al 4 de junio de 2025, utilizando su tarjeta débito por un total de $159.679.700 y luego de una investigación realizada por la entidad bancaria, arrojó que efectivamente la persona a la que se le entregó la tarjeta débito es una diferente a la cliente reclamante.

Así mismo, la investigación arrojó que no se adelantó correctamente el proceso de validación de identidad previo a gestionar la entrega de la tarjeta débito; no se encontraron validaciones de biometría en Centihuella para la entrega de la tarjeta débito y tampoco se realizó un adecuado proceso de visación y/o monitoreo de documentos en NACAR para validar la identidad de la titular.

En concordancia con lo expuesto, el juez plural analizó el acta de descargos y señaló: En la diligencia de descargo, la demandada, al responder frente a las conductas endilgadas señaló lo siguiente: Aceptó que su código es C342351, frente a los hechos adujo que conforme el informe de seguridad que recibió del banco, puede observar que el funcionario temporal Julián Andrés Casas Código C 039210 Terminal UD 47 muestra la pantalla la supuesta suplantadora y que de acuerdo con los videos él le toma la firma en varias oportunidades, después de haberle mostrado la firma, por lo que ella concluye que el temporal mostró la pantalla para que la presunta suplantadora observara la firma y la realizara igual a la muestra NACAR y que luego el funcionario se acerca a su puesto (el de la demandada) para realizar la entrega en el sistema de la tarjeta, sin que ella tuviera contacto alguno con la supuesta cliente».

De otra parte, el despacho trajo a colación lo preceptuado en el Modelo de Gestión y Control del Banco, indicando que, Allí se indica claramente que de las acciones realizadas con las claves de acceso personal, los máximos responsables son los usuarios de las mismas, por tanto, en el caso de la demandada, si su tarea era la entrega en el sistema de la tarjeta débito utilizando su código de acceso, en los casos en los cuales los clientes no eran atendidos por ella misma, debía al menos constatar que se haya realizado la verificación de la identidad del cliente, precisamente para evitar situaciones como la que aconteció; y ella misma aceptó que se confió en que los otros trabajadores que también estuvieron presentes en esa tarea, la hubiesen hecho; tarea que está plenamente definida dentro de las políticas de Entrega de tarjetas débito y crédito de Oficina (…).

De los testimonios recaudados y del propio interrogatorio de parte, evidenció el Colegiado que el procedimiento para entregar tarjetas débito o crédito exigía validar la identidad del titular, priorizando la biometría o, en su defecto, el cotejo de firmas. En esta oportunidad, ninguna de las dos validaciones se llevó a cabo, hecho que la trabajadora admitió al señalar que omitió verificar la autenticación por confiar en sus compañeros, postura que resulta cuestionable dado que conocía el aumento de fraudes en la entidad y debía ser más diligente, especialmente porque la operación se realizó bajo su usuario.

Bajo este panorama, el despacho judicial determinó que se configuraban las causales de terminación del contrato previstas en el numeral 6 del artículo 62 y numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Dichas disposiciones obligan al trabajador a cumplir personalmente sus funciones, acatar los reglamentos y reportar situaciones que puedan generar perjuicios, estableciendo que la violación grave de estos deberes, como sucedió en este caso, legitima el despido con justa causa, pues encontró que «la gravedad de la omisión de la demandada se ve reflejada en la pérdida económica del banco, quien tuvo que reingresar a la cliente la suma de $159.649.700».

Sobre la prescripción de la acción, el Tribunal precisó: El artículo 118 A del CPTSS dispone que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses, y que, para el caso del empleador, que es la que aquí se estudia, el término debe contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se hubiese agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso.

Y al aterrizar al caso concreto, evidenció que no se encontraba acreditado que las partes hubiesen pactado un procedimiento previo para la finalización de la relación laboral, en ese contexto, consideró que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa.

Por ello, puntualizó que, aun cuando la cliente afectada puso en conocimiento la existencia de la irregularidad el 5 de junio de 2025, en ese escrito no se individualizó a la accionada ni a otro empleado como posible autor de la falta. De ahí que, advirtió que fue con el informe de investigación CS-IF-202506114137, expedido el 12 de junio de 2025, que se estableció el vínculo de la trabajadora con los hechos investigados; de forma tal que, si bien la entidad bancaria tuvo noticia inicial el 5 de junio de 2025, la identificación específica de la demandada como partícipe ocurrió el 12 de junio de 2025.

En ese orden, al haberse radicado la demanda el 11 de agosto de 2025, consideró el Tribunal que la acción se ejerció dentro del término bimestral previsto, contado desde la fecha de conocimiento pleno de los hechos. Por consiguiente, confirmó la decisión de primer grado que tuvo por no probada la excepción de prescripción. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la determinación de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal medida, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la providencia correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, no desconoce la Sala que la perspectiva de género y el enfoque diferencial alegada por la actora, la cual han adquirido relevancia en la administración de justicia, herramientas que esta Corporación ha desarrollado en providencias como CSJ SL1050-2023, SL3478-2022, SL2936-2022, SL4259-2020, SL2615-2020, SL1366-2019, STL17131-2023 y STL18018-2024, entre otras, destacando su valor para erradicar sesgos y estereotipos arraigados que históricamente normalizaron prácticas hoy incompatibles con la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, orientando así la solución de disputas hacia estrictos parámetros de justicia. No obstante, el enfoque diferencial, como mecanismo de discriminación positiva en favor de mujeres y sujetos en condición de vulnerabilidad, no reviste carácter absoluto, pues exige el análisis concreto de las particularidades de cada caso y la ponderación equilibrada de los intereses de las partes en contienda y de terceros actuantes de buena fe exentos de culpa; en razón a lo expuesto, las especiales circunstancias invocadas por la accionante, aunque merecedoras de consideración, no justifican una decisión favorable que desconozca las normas sustantivas y procesales aplicables ni la jurisprudencia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00