CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00303-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2768-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00303-00 Acta extraordinaria 018 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que OLGA LUCÍA CUERO VIDAL interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Olga Lucía Cuero Vidal promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de confianza legítima, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó la accionante que, entre el 20 de mayo de 2000 y el 27 de abril de 2023, prestó sus servicios personales como médica gineco-obstetra a favor del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales. Indicó que, ante el sistemático incumplimiento en el pago de sus honorarios por parte del ente hospitalario, el 10 de julio de 2023, formuló demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago de los honorarios correspondientes a veintiún meses de prestación de servicios entre 2021 y 2023, representados en igual número de «facturas electrónicas de venta y/o cuentas de cobro», por un valor total de $237.622.000.
Explicó que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali con radicado número 76001310502120230022500, autoridad que, mediante auto de 3 de abril de 2024, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y decretó medidas cautelares de embargo. Relató que, una vez notificada la citada providencia, el Hospital San Juan de Dios propuso excepciones de mérito, las cuales fueron declaradas no probadas a través de proveído de 16 de junio de 2025, en virtud del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito.
Narró que, encontrándose el proceso a la espera del pronunciamiento frente a la liquidación del crédito presentada por la parte actora, con la decisión de 16 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad y dejó sin efectos el mandamiento de pago librado, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del proceso, lo anterior, al considerar que el título aportado en el proceso era complejo al encontrarse compuesto por los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro, las facturas electrónicas y los documentos a radicar para la solicitud de pago, y que no obraba en el expediente documental alguna que acreditara autorización por parte de la subdirección médica del Hospital respecto del reporte de horas laboradas, así como tampoco la constancia de pago de los aportes a la seguridad social integral, requisitos establecidos en la cláusula 7 y parágrafo del contrato de prestación de servicios.
Adujo que, inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación, y, por medio de la providencia 196 de 15 de diciembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el proveído de primera instancia. Señaló que, por auto de 19 de enero de 2026, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali obedeció lo dispuesto por el superior y ordenó el archivo definitivo del expediente.
Sostuvo la tutelista que las providencias cuestionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que incurrieron en defecto procedimental absoluto al retrotraer el proceso a una etapa precluida, en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas determinantes como la aceptación implícita de la deuda por parte del ejecutado, en defecto sustantivo al desconocer el principio de inmutabilidad de las decisiones ejecutoriadas, y en desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre la imposibilidad de revocar oficiosamente autos que ordenan seguir adelante con la ejecución. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como medida de restablecimiento, solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 16 de julio de 2025 y 15 de diciembre de 2025, y, en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas restablecer el trámite del proceso ejecutivo laboral, manteniendo la vigencia del mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas.
Con la decisión de 11 de febrero de 2026, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar los autos de 16 de julio y 15 de diciembre de 2025, dictados respectivamente por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de igual ciudad, última determinación que se precisa habrá de estudiarse por ser la que definió la controversia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Olga Lucía Cuero Vidal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que definió el asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 15 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 15 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión minuciosa del pronunciamiento censurado, se advierte que el Colegiado comenzó señalando que el recurso de apelación procedía contra el proveído 2058 del 16 de julio de 2025, «a través del cual se resolvió sobre el mandamiento de pago, como lo consagra el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, siendo esta providencia la que genera la inconformidad de la parte ejecutante».
Además, trascribió los autos de 3 de abril de 2024, 16 de junio y 16 de julio de 2025, a través de los cual el juez de primer grado libró mandamiento de pago, ordenó continuar con la ejecución y, finalmente, dejó sin efectos el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo de las diligencias. Paso seguido, el Tribunal realizó un recuento normativo partiendo de lo reglado en el artículo 430 del Código General del Proceso, norma que reprodujo y respecto de la cual hizo alusión que los requisitos formales del título solo pueden ser discutidos a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago; no obstante, agregó: Sin embargo, sobre esta limitación, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, que señala: MANDAMIENTO EJECUTIVO.
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. De la interpretación dada por el artículo en mención se logra inferir que si el juez encuentra cumplidos los requisitos del título a ejecutar es su deber ordenar librar mandamiento de pago tal como se aspira por la parte ejecutante; no obstante, un primer entendimiento de la norma lleva a deducir que para efectos de atacar los requisitos formales del título la parte cuenta con el recurso de reposición [ ], pues no se avizora que el auto que libró mandamiento de pago haya sido recurrido por la parte ejecutada.
El segundo entendimiento de la norma es que le permite, o mejor, faculta al juez de la causa para que, en el evento de encontrar alguna irregularidad, en cualquier momento procesal verifique si se cumple o no con los requisitos del título ejecutivo, esto es, que exista una obligación expresa, clara y exigible. En concordancia con lo expuesto, el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ STC4808-2017, en la que rememoró la CSJ STC18432-2016, y expresó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
(Subrayado y negrilla propio). Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(Subrayado propio). (…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. (…) el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia (…).
Con base en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 430 del Código General del Proceso, el juez se encuentra facultado para verificar, en cualquier momento procesal, el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, esto es, revisar que la obligación sea clara, expresa y exigible, aun después de librado el mandamiento de pago.
De ahí que, advirtió que no existía término expreso para ejercer el control de legalidad; por el contrario, si el despacho advierte irregularidades que puedan generar nulidad o impedir una decisión material, debe hacer uso de sus potestades directoras del proceso, en aras de lograr una verdadera administración de justicia. Y, al analizar el asunto específico, el Tribunal precisó que «lo que se busca es la constitución del título ejecutivo complejo para obtener el pago de lo realmente adeudado, desde que se encuentre efectivamente demostrado por la parte ejecutante», y que, una vez estudiada la prueba documental, evidenció: (…) en efecto la parte ejecutante aportó los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro, las facturas electrónicas y los documentos a radicar para la solicitud de pago.
No obstante, en lo que tiene que ver con este último, de conformidad con la cláusula 7 y parágrafo del contrato en mención que establece la forma de pago, se logra extraer que para obtener la liquidación por los servicios prestados y causados de manera mensual, el especialista -médico- está conminado a enviar 'a más tardar el 26 de cada mes', la factura electrónica, conforme lo establece la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, a su vez, debe presentar el reporte de horas laborales y solicitud de pago debidamente diligenciado, y de manera concreta, -que es lo que atañe al presente asunto, debe estar autorizado por la subdirección médica del Hospital.
Agregó el Tribunal que, de acuerdo a lo anterior, el título base de recaudo carecía de la autorización por parte de la subdirección médica del Hospital respecto del reporte de horas laboradas por parte de la ejecutante y aquí accionante, como el pago de los aportes a la seguridad social integral, que se establecieron como necesarios en la cláusula 7 y parágrafo del contrato de prestación de servicios a fin de obtener el pago de los honorarios y, en ese contexto, consideró que: (…) los documentos aportados por la ejecutante y los referidos en la cláusula mencionada deben ser comprendidos o tratados como una unidad jurídica del acto y es solo así que se podría tener como título ejecutivo complejo, pues todos conformarán el título a ejecutar, de lo contrario no se podría hablar de una obligación expresa, clara y exigible.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la determinación de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal medida, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la providencia correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00