CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106223 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2768-2024 Radicación n.° 106223 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM ALBERTO NIETO LÓPEZ y MARTHA LUCÍA SÁNCHEZ GARZÓN presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « propiedad privada e Imperio [sic] de la Ley [sic]», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Afirmaron que son cesionarios del extremo activo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra José Manuel Vanegas y Martha Emilia Pedraza de Vanegas, el cual correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, pero que posteriormente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad en cumplimiento de la directriz que el Consejo Superior de la Judicatura impartió. Adujeron que el 24 de septiembre de 2001 el juzgado accionado profirió mandamiento de pago; y con auto de 25 de mayo de 2011 declaró no probadas las excepciones que propusieron los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución. Explicaron que, después de agotar varias etapas procesales, José Manuel Vanegas solicitó la « NULIDAD CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE REESTRUCTURACION [sic]».
Expusieron que con proveído de 19 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la rechazó de plano y negó la terminación del proceso; determinación ante la que la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señalaron que con providencia de 29 de julio de 2022 el despacho i) revocó el auto de 19 de agosto de 2021; ii) no concedió la alzada, por haber prosperado el recurso de reposición; iii) declaró la nulidad de lo actuado a partir de la orden de apremio que se dictó el 24 de septiembre de 2002; iv) decretó la terminación del proceso; y v) ordenó la cancelación de las medidas cautelares.
Sostuvieron que recurrieron en apelación y que con auto de 14 de agosto de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. A juicio de los precursores, las autoridades incurrieron en vías de hecho « por contener defectos sustantivos y fácticos y motivación insuficiente que imponen su anulación ».
Insistieron en que era evidente la vulneración constitucional al decretar la nulidad y terminación del proceso « ya que los operadores judiciales dejaron de lado su deber de verificar la real capacidad económica de los deudores para pagar el crédito y así recuperar su vivienda mediante la posibilidad de un acuerdo de “reestructuración” del crédito con los acreedores y se atuvieron solo a que NO se acreditaba esa “reestructuración” ».
En el sentir de los actores, lo dicho adquirió relevancia en la medida que en el proceso hubo « suficiente prueba de la incapacidad económica de los deudores para efectos de, siquiera, considerar una “reestructuración” del crédito ». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores, con tal fin, solicitaron que se dejen sin valor ni efectos las providencias que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, profirieron el 29 de julio de 2022 y 14 de agosto de 2023, respectivamente, para que se ordene la continuación del proceso ejecutivo hipotecario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2023 y con auto de 13 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo al tiempo que manifestó que en la providencia de 14 de agosto de 2023 se encuentran las razones de hecho y de derecho que llevaron a ese estrado judicial a confirmar el auto de 29 de julio de 2022.
Adicionalmente, informó que devolvió el expediente al juzgado de origen el 23 de agosto de 2023. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva comoquiera que remitió el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de conformidad con lo que el Consejo Superior de la Judicatura estableció. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión, « al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los tutelantes la impugnaron por ser « contraria a la realidad constitucional que se trajo a conocimiento del Juez Constitucional y en la cual se pudo probar que las decisiones judiciales demandadas en tutela entrañan vías de hecho ». Estimaron que lo corresponde en instancia de impugnación es estudiar y decidir sustancialmente la acción de tutela, que fue « justamente lo que NO hizo el a-quo Constitucional [sic] en éste [sic] caso » IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias de primera y segunda instancia, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 14 de agosto de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona -14 de agosto de 2023- y la presentación de la queja –11 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, para abordar el recurso de apelación contra el auto de 29 de julio de 2022 la autoridad accionada comenzó por indicar que las inconformidades de los recurrentes se centraban en si la falta de reestructuración del crédito hipotecario (i) podía alegarse como nulidad dentro del proceso ejecutivo; y ii) da lugar a terminar el proceso ejecutivo a pesar de la existencia de embargos de remanentes.
En ese orden, se refirió al artículo 133 del Código General del Proceso para indicar que las nulidades están sometidas al principio de taxatividad o especificidad de la norma en cita, pero precisó que no debía dejarse de lado que la ausencia de la reestructuración, en tratándose de créditos de vivienda adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999, constituía un tipo de vicio que debía tramitarse de manera incidental, porque su ausencia da lugar a la inexigibilidad del título ejecutivo.
A continuación, citó apartes de la sentencia CSJ STC4082-2023 y, en cuanto a la reestructuración, resaltó: Además, resulta relevante su estudio, pues se trata de un documento necesario para determinar si el título ejecutivo cumple con los requisitos para continuar con la ejecución, sin que ello signifique que solo a través del recurso de reposición pueda ser estudiado este aspecto, pues la reestructuración, no es un aspecto de forma, sino de fondo, y no puede ser considerado de poca relevancia dado que, tiene que ver directamente con las exigencias que establece el artículo 422 del Código General del Proceso antes 488 del C.P.C. -vigente para la época en que se libró la orden de pago-.
Agregó que resultaba « sorpresivo » que luego de que se admitiera el incidente « los demandantes (cesionarios) desconozcan su trámite, pues la oportunidad para cuestionar esa situación feneció, al no haberse interpuesto en su oportunidad el recurso ordinario dispuesto para ese fin, sin que sea esta la instancia para alegar ello, porque ello sería desconocer la firmeza de esa providencia ».
Luego, frente al segundo punto, trajo a colación una tesis que « decía que el simple hecho de que existiera embargo coactivo o de remanentes, daba lugar a aniquilar la presunción de capacidad de pago del deudor, motivo por el que la reestructuración resulta innecesaria, pues en todo caso el inmueble es perseguido por otros acreedores ». En esa misma línea, mencionó varias providencias de la homóloga Civil y concluyó que, en decisión CSJ STC351-2021, esa Corporación asumió nuevamente como lineamiento el siguiente: “el Juzgado terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente”.
En tal sentido, el fallador de segundo grado indicó que tal postura continuaba vigente y con base en ello estimó que era verídico que la sola existencia de otros procesos ejecutivos en contra del deudor no era razón suficiente para descartar la reestructuración que exige la Ley 546 de 1999. Sumó a sus argumentos el hecho de que era cierto que en el IDU y en otros juzgados existían embargos de remanentes vigentes contra los ejecutados.
Al respecto, dijo: « sin embargo, en palabras de la Corte Suprema, el solo embargo de remanentes no es razón suficiente para desestimar la terminación, porque ello no presupone la falta de capacidad de pago ». Más adelante, se ocupó en establecer si el requisito extrañado, esto es, la reestructuración, resultaba necesaria para continuar con la ejecución de la sentencia. Al respecto, el colegiado explicó que en la sentencia CSJ STC5248-2021 se recordó que era necesario adosar la reestructuración con los demás documentos que soportaban la ejecución, por tratarse de un título ejecutivo complejo que, al verificarse incompleto, da lugar a cesar la ejecución. Ello lo autorizó a señalar que al verificarse su ausencia « lo procedente era terminar el juicio, como así lo hizo el A quo, porque ese elemento es requisito íntegro del título, en otras palabras, es vital para proseguir con la ejecución ».
Con base en el análisis de las piezas procesales la célula judicial enjuiciada sostuvo que el acreedor nunca adelantó la reestructuración, « cuestión que no solo le atañe a este, sino también a los cesionarios, que al hallarse ausente impide adelantar el cobro por la vía ejecutiva, porque en tratándose de obligaciones de esta estirpe, lo procedente es arrimar no solo el titulo valor, la escritura pública, la reliquidación, sino también la negociación que adelantaron los extremos para establecer cuál es la verdadera capacidad de pago ».
También valoró que no se allegó ningún medio que demostrara que el acreedor tuvo intención de invitar al deudor a reestructurar la obligación, respecto de lo cual « se mostró pasivo, y que, con el recurso, mostró rebeldía, porque fue enfático en señalar que esa carga no corresponde a su mandatario ». Bajo este escenario, el fallador plural encontró acertada la decisión de primera instancia y confirmó el auto que se impugnó. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
En efecto, esta Corporación observa que, al margen que se compartan o no, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a lo que « NO hizo el a-quo Constitucional », la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado constitucional examinó el argumento que los petentes expusieron en su libelo inaugural y con fundamento en ello, negó la solicitud de resguardo.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00