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STL2766-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00009-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2766-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00009-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS interpuso contra el fallo que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 27 de enero de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní SAS interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, el 6 de noviembre de 2024, con ocasión de la muerte de Aldemar Villegas Berrío, prestó de manera directa e integral los servicios funerarios, asumiendo económicamente la totalidad de dichos servicios, en los términos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, sin que dichos gastos hubieren sido sufragados por un tercero. Indicó que, para documentar el servicio prestado y el gasto asumido, expidió una factura electrónica acompañada de los documentos contractuales de representación y de gestión, mismos que fueron utilizados para reclamar el pago del auxilio funerario a Colpensiones, entidad a la que se encontraba afiliado el extinto Aldemar Villegas Berrío y la cual negó su reconocimiento.

Explicó que, ante la negativa recibida, promovió proceso ordinario laboral de única instancia, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, por sentencia de 24 de julio de 2025, negó las pretensiones elevadas. Adujo que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien, en virtud del fallo de 29 de agosto de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Señaló que el Colegiado de consulta consideró que la documentación aportada no generaba certeza suficiente sobre el sufrago del gasto, manteniendo el mismo criterio de valoración probatoria aplicado en primera instancia. Sostuvo la sociedad tutelista que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron la existencia del servicio funerario ni declararon falsas las pruebas allegadas, sino que sus argumentos se basaron en estimar que la prueba aportada carecía de valor probatorio, además de realizar una valoración irrazonable de esta y exigir requisitos no previstos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como medida de restablecimiento, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias de 24 de julio y 29 de agosto de 2025, emitidas respectivamente por los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Diecinueve Laboral del Circuito de igual localidad y que, en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas proferir nueva decisión que valore integralmente las pruebas allegadas y aplique correctamente el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 14 de enero de 2026 y, mediante auto de igual día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el pleito que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, Colpensiones solicitó declarar improcedente la solicitud de resguardo por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia y defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en virtud del veredicto de 27 de enero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que la decisión dictada en el proceso ordinario fue razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo de amparo se utilice como transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que cuestiona la parte actora e impugnante en esta acción constitucional, las providencias de 24 de julio de 2025 y 29 de agosto de igual año, dictadas, respectivamente, por los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, última determinación que se precisa habrá de estudiarse por ser la que definió la controversia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) La Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní SAS se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el juicio que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que definió la controversia es la proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y la acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictado el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión minuciosa del pronunciamiento censurado, se advierte que el despacho comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en: (…) establecer si la providencia absolutoria de única instancia se ajusta a derecho, y para tal efecto el despacho se ocupará de determinar si la empresa demandante demostró haber sufragado los gastos funerarios de Aldemar Villegas Berrío, y en particular, si la factura allegada al proceso constituye prueba suficiente para acreditar dicho pago.

Paso seguido, el juez de consulta realizó un recuento normativo partiendo de lo reglado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, norma que reprodujo y respecto de la cual hizo alusión: Dicho auxilio adquiere importancia, por cuanto sirve para compensar económicamente los gastos fúnebres en que incurre alguna persona con ocasión de la muerte de un afiliado o pensionado, y busca compensar la disminución del peculio de la persona que se encargó de los pagos respectivos.

Conforme a la norma antes referida, para tener derecho al auxilio funerario se requiere que la persona que fallece tenga una de las dos condiciones, ser pensionado o afiliado y que se demuestre por parte del reclamante que sufragó los gastos funerarios, por tal motivo ninguna de las administradoras de riesgos está autorizada para solicitar requisitos adicionales.

Al descender al caso concreto, el despacho precisó que, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, «se encuentra probada la calidad de afiliado del fallecido Aldemar Villegas Berrío al régimen de prima media, tal y como lo certificó Colpensiones en documento expedido al 07 de noviembre de 2024, acreditando así la condición de afiliado al momento del deceso».

No obstante, frente a la titularidad del derecho reclamado, el colegiado evidenció que la parte demandante «aportó la Factura Electrónica de Venta de fecha 08 de noviembre de 2024, emitida por ella misma, con la cual pretende demostrar que fue quien sufragó los gastos funerarios de la persona referida». En concordancia con lo expuesto, el juez analizó el documento en cuestión encontrando que la aquí accionante en el curso del proceso ordinario laboral no acreditó haber sufragado los gastos funerarios del afiliado fallecido, requisito esencial previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la prestación; en efecto, encontró que la factura electrónica aportada como soporte probatorio fue expedida por la misma sociedad accionante, lo que le otorgó bajo valor probatorio por provenir de parte interesada, máxime cuando se evidenciaron incongruencias entre dicha facturación y la solicitud de servicios firmada por un familiar del causante, toda vez que en esta última se consignó expresamente que no se requería el servicio de velación, sino únicamente cremación directa, mientras que la factura expedida por Getsemaní SAS incluía cobros por conceptos de velación no solicitados, circunstancia que generó dudas sobre las erogaciones reclamadas.

Lo anterior, le permitió concluir a la autoridad censurada que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no cumplir la accionante con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y ante la existencia de inconsistencias que impedían tener certeza sobre la realidad del gasto asumido, no resultaba admisible otorgar la prestación económica sin la demostración plena del derecho, pues el juez no puede fundar su decisión en pruebas que carezcan de la certeza necesaria para tener por acreditado el supuesto fáctico que habilita la condena, para lo cual, señaló: (…) revisado el documento en cuestión (Factura electrónica visible en la página 5 A03ED), comparado con la solicitud de servicio impetrada por quien adujo ser familiar del fallecido, Rodrigo Rengifo Escobar, (A13 ED), efectivamente se advierten incongruencias entre los mismos, de una parte, porque en la solicitud de servicios funerarios firmada por el referido se consignó expresamente que no se requería el servicio de velación; sino una cremación directa, y de otra, en razón a que la factura expedida por la misma empresa demandante, en la que se cobran conceptos de velación, genera una inconsistencia, si se tiene en cuenta que Getsemaní incluye dentro de los cobros de gastos funerario dichos servicios cuando los mismos no fueron solicitados por el pariente del causante que requería el servicio.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado, toda vez que de forma errónea se declaró improcedente la solicitud de resguardo cuando lo propio era negar la acción de tutela, lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00