CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00296-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2765-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00296-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que la COMPAÑÍA NACIONAL DE ESTRUCTURAS Y ACEROS SA (CONALDESA) interpuso contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
I.
ANTECEDENTES La Compañía Nacional de Estructuras y Aceros SA (Conaldesa) promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su pretensión, manifestó la sociedad accionante que, el 17 de octubre de 2008, Mario de Jesús Castañeda Gómez, Luis Ernesto Bermúdez Vélez y Juan Guillermo Álvarez Ocampo instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y la de Grandes Superficies de Colombia SA (Carrefour) hoy Cencosud Colombia SA y Constructora Parque Central SA en liquidación, con la finalidad de que se declarara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral que se dio entre septiembre y octubre de 2005, así como la cancelación de la última semana de salario y el pago de las sanciones moratorias dispuestas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien, a través del auto de 23 de octubre siguiente, admitió la demanda y ordenó la notificación personal. Explicó que los demandantes enviaron la citación para la diligencia de notificación a las demandadas en marzo de 2009, contestando la sociedad Constructora Parque Central SA, y ante la imposibilidad manifestada por la parte actora de notificar de forma personal a las otras empresas, requirió que fuera estas emplazadas, a lo cual el despacho no accedió. En mayo de 2010, la parte demandante logró efectuar la notificación a Carrefour, sociedad que posteriormente contestó. En mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la sociedad quejosa, designándose curador ad litem, modificándose posteriormente las ternas al no comparecer ningún curador a pesar de las citaciones enviadas en el año 2012, 2016, 2017.
Relató que, pese a los intentos de notificación personal practicados entre marzo de 2009 y mayo de 2010, nunca fue notificada válidamente, razón por la cual, a través del auto de 17 de abril de 2018, el Juez de conocimiento inactivó el proceso por ausencia de impulso. Narró que, el 4 de julio de 2025, el Juzgado reactivó oficiosamente el trámite y, mediante consulta al Registro Único Empresarial y Social (RUES), obtuvo el correo electrónico contabilidad.cali@conaldesa.com.co, al cual envió la notificación de la demanda el 17 de julio de 2025, quedando constancia en el expediente de la entrega del mensaje con sus respectivos anexos en la misma fecha.
Indicó que, el 5 de agosto de 2025, «acusó recibo de la notificación personal de la demanda» y solicitó información sobre el plazo para contestar, y, el 19 de agosto siguiente, radicó formalmente su contestación a la demanda. Señaló que, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí tuvo por no contestada la demanda por considerar extemporánea su escrito de 19 de agosto, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2025.
Sostuvo la accionante que dicha providencia vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que la Ley 2213 de 2022 no era aplicable retroactivamente a un proceso iniciado en 2008 bajo el Código de Procedimiento Civil; así mismo, que la notificación personal electrónica debió practicarla la parte demandante, no el Juzgado de oficio y que el plazo para contestar debió contarse desde el 5 de agosto de 2025, fecha en que manifestó interés procesal.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales peticionadas y como medida de restablecimiento solicitó que se dejara sin efecto el auto del 9 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordenara dar por contestada la demanda.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el auto de 9 de diciembre de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La Compañía Nacional de Estructuras y Aceros SA (Conaldesa) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que definió el asunto, es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 9 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2026, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 9 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión del pronunciamiento censurado, se advierte que el Colegiado comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si respecto de una demanda radicada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, es posible oficiosamente surtirse la notificación personal de una de las convocadas a juicio, con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica reportada en el Certificado de Existencia y Representación».
Paso seguido, el Tribunal realizó un recuento normativo partiendo de lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que reprodujo y respecto de la cual hizo alusión que frente a su vigencia conforme lo reglado en el artículo 15 de la misma «dicha ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación».
Además, agregó: Nótese como se sumó a la conocida notificación personal de que trata el art. 41 del CPT y la SS, la posibilidad de notificar electrónicamente al demandado, evento en el cual, por tratarse de una persona jurídica, NO sólo debe demostrarse el envío del mensaje de datos al e-mail registrado para efecto de notificaciones2, sino además el envío de la providencia respectiva.
En concordancia con lo expuesto, el numeral segundo del art. 291 del CGP nos recuerda la obligación de los comerciantes de registrar la dirección para efecto de notificaciones, siendo su deber consultar el correo inscrito, dada la importancia de este canal digital de cara a la complementación que en materia procesal hizo la ley en mención. Y, luego advirtió que lo discutido por la quejosa se centró en la aplicación oficiosa de la normativa procesal vigente por parte del juzgado al impulsar el trámite con fundamento en la normatividad actual a lo cual, anotó: Y es que respecto a su aplicación en procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual la ley procesal rige de forma inmediata y hacia el futuro, pero puede tener efectos ultraactivos en ciertos casos.
Esto significa que, aunque el proceso haya iniciado bajo una normatividad anterior, las actuaciones procesales posteriores pueden regirse por la nueva ley procesal. En este sentido, la notificación personal por correo electrónico realizada oficiosamente por el despacho judicial no vulnera el debido proceso, sino que se ajusta a los principios de eficiencia, publicidad y acceso a la justicia que inspiran la Ley 2213 de 2022.
Además, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de este tipo de notificaciones, conforme las providencias que citó la a quo, siempre que se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. Y de ellos NO hay dudas en el plenario, pues tres (13) días hábiles transcurrieron entre la data en que el juzgado envió el correo para efectos de notificar a CONALDESA (17/07/2025) y la fecha en que dicha empresa, en el mismo hilo de aquel mensaje de datos, se dirigió al juzgado para solicitar información referente al plazo que tiene la empresa para presentar la correspondiente contestación (05/08/2025), lo que innegablemente implica que llegó y leyó el mensaje, además tuvo acceso a la información, así como al expediente.
Lo anterior, le permitió considerar que era jurídicamente viable que el Juzgado, en el ejercicio de sus facultades como director del proceso de acuerdo a lo señalado en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, practicara oficiosamente la notificación personal electrónica a Conaldesa, pese a que la demanda se había radicado en 2008; en ese orden, estableció que el Juez actuó dentro del marco legal al impulsar el trámite y suplir las deficiencias derivadas de la imposibilidad material de notificar a la demandada durante años, pese a los reiterados intentos incluida la designación fallida de curador ad litem, realizados para lograr su emplazamiento.
De otra parte, respecto del término con el que contaba la parte demandada y aquí accionante para contestar, el Colegiado trajo a colación lo preceptuado en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que, en el presente caso, el Juzgado envió el correo electrónico el 17 de julio de 2025 fecha en la que de igual forma el despacho incorporó en el expediente la constancia de entrega del mensaje al destinatario; por tanto, la notificación se surtió el 19 de julio siguiente (segundo día hábil posterior al envío).
El plazo legal de diez (10) días para contestar la demanda, previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, venció el 4 de agosto de 2025. En ese contexto, expuso que, la contestación fue radicada el 19 de agosto de 2025, esto es, 15 días después del vencimiento del término legal por lo que resultaba acertada la decisión del juez de primer grado de tener por no contestada la demanda; de ahí que encontró que la mera respuesta al correo electrónico el 5 de agosto, solicitando información sobre plazos, no constituía contestación de la demanda ni modifica el cómputo del término establecido en la ley.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la decisión de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00