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STL2764-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00264-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Magistrado ponente   STL2764-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00264-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALIRIO AGUILAR interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Aguilar presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de los perjuicios económicos y la diferencia de la mesada pensional que percibe, derivados del incumplimiento del deber de información al momento de realizar el traslado de régimen pensional.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado 68001310500220230036001, quien, mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, condenó a Protección S.A. al pago de la suma de $502.933.767 por concepto de perjuicios materiales, con fundamento en la diferencia pensional entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media con prestación definida.

Narró que la demandada apeló la decisión y que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó en su integridad la sentencia de primer grado y absolvió a la entidad demandada. Alegó el tutelista que el colegiado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados al invertir indebidamente la carga de la prueba, exigiéndole al actor demostrar extremos que correspondían a la AFP; además que, en su sentir, se configuró un defecto fáctico al desconocer pruebas determinantes como el reconocimiento expreso de la falta de información y la condición consolidada de pensionado del accionante, y se apartó sin justificación alguna del precedente jurisprudencial obligatorio establecido en las sentencias CSJ SL373-2021 y SL404-2024.

Señaló que agotó todas las herramientas judiciales ordinarias de defensa y afirmó expresamente que «no existen recursos ordinarios adicionales contra la sentencia del Tribunal», razón por la cual consideró procedente el amparo constitucional. En ese orden, solicitó se dejara sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Bucaramanga dictar un nuevo fallo que confirmara la decisión del juez de primer grado.

Mediante auto de 9 de febrero de 2026, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Alirio Aguilar se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto fungió como parte demandante en el proceso ordinario laboral que origina la presente solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que dictó la decisión que se cuestiona.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación cuestionada es la emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 18 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela fue el 3 de febrero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción. En efecto, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto tal como lo corroboró el quejoso y se evidencia en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, ya que, el proceso con radicado número 68001310500220230036001 el 12 de diciembre de 2025 fue devuelto al juzgado de origen en razón de que contra la sentencia de segundo grado no se propuso el citado mecanismo judicial.

Lo anterior, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionante, lo cierto es que dicho mecanismo resultaba procedente en razón a que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para la procedencia del recurso extraordinario, atiende al agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la decisión que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado.

En ese contexto, en el presente caso, la parte demandante, a quien el Tribunal le revocó el fallo de primer grado, tenía interés económico para recurrir en casación dado que el operador judicial de primer grado quien condenó al demandado fondo privado Protección SA a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $502.933.767 por concepto de perjuicios materiales generados por la indebida información para el traslado de régimen, determinación revocada en su integridad por el Juez plural convocado, suma que excede con suficiencia el interés económico para recurrir en casación, por lo que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas con la presente solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como herramienta para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento de la exigencia previamente señalada podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir a los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00