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STL2763-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05947-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2763-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05947-01 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Diego Enrique Córdoba Ramos promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de junio de 2022, lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 13 de diciembre de 2022, confirmó el veredicto de primer grado, contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación, empero, en razón a que no sustentó tal mecanismo dentro del término legal, fue declarado desierto mediante providencia del 27 de julio de 2023.

Relató que, el 19 de junio de 2024, presentó demanda de revisión ante la Sala de Casación Penal invocando las siguientes causales: (i) la causal sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la sentencia condenatoria se sustentó en el testimonio falso del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez; y (ii) por indebida representación y falta de notificación a las audiencias preparatoria y de juicio oral de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Mencionó que, con auto CSJ AP2362-2025 de 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión por cuanto consideró que, de una parte, no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, asimismo, no se allegó la respectiva decisión judicial ejecutoriada que declarara la falsedad del testimonio del patrullero, requisito exigido por la jurisprudencia reiterada de la Sala para acreditar la causal invocada, y ante la improcedencia de causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Penal para solicitar la revisión. Indicó que, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto CSJ AP6493-2025 de 3 de septiembre de 2025, fecha en la cual la accionada decidió no reponer la inadmisión. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al imponer requisitos no previstos en la ley como exigirle la constancia de ejecutoria y sentencia ejecutoriada que declare la falsedad; además de incurrir en defecto procedimental al apartarse del trámite legal y en violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, al someter su decisión a la jurisprudencia y no al imperio de la ley.

Igualmente, sostuvo que la negativa a aplicar el principio de integración normativa del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal para acoger la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso vulneró el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias del 9 de abril y 3 de septiembre de 2025, dictadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que, en su lugar, se admitiera la demanda de revisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 19 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, autoridad que con proveído del día siguiente ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien a través del auto de 3 de diciembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal remitió el expediente digital correspondiente y se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada era razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio se centrará en la decisión de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo  supralegal  se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Diego Enrique Córdoba Ramos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada data de 3 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 19 de noviembre del pasado año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictado el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la Sala convocada identificó como problema jurídico central determinar si concurrían los presupuestos formales y materiales para admitir la demanda de revisión presentada por el actor. Paso seguido, al analizar el caso en estudio, expuso que la defensa de Diego Enrique Córdoba Ramos insistió en que el testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez era falso porque incurrió en contradicciones que perjudicaron a su representado y aseveró que la causal 6 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no exige un veredicto condenatorio en contra de quien rindió una declaración falsa.

No obstante, la Sala de Casación Penal precisó: (…) solo una decisión judicial puede establecer la falsedad de una prueba. No basta con la opinión del demandante ni con una nueva crítica de las pruebas que sustentaron la sentencia. Por eso, el defensor debe aportar copia de la sentencia que declare la falsedad y acreditar que esa prueba fue determinante en la decisión cuestionada en la demanda de revisión. El Colegiado advirtió que el condenado y aquí accionante pretendió interrumpir temporalmente el trámite invocando el principio de integración normativa regulado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 3 del artículo 356 del Código General del Proceso, con el propósito de aguardar el avance de la investigación penal iniciada contra el patrullero Ancizar Rivera Ordóñez, cuya denuncia allegó como sustento y con la finalidad de constituirse como víctima, argumentando que, de lo contrario, se vencería el plazo de 2 años para ejercer la acción de revisión. Sin embargo, la Corporación accionada determinó que el defensor «desconoció la finalidad del recurso de reposición, porque planteó ese argumento nuevo que no incluyó en la demanda de revisión. Este recurso solo permite a la Corporación revisar y corregir posibles errores fácticos o jurídicos en la decisión de inadmisión, lo cual no aplica en este caso».

Al respecto, aclaró que conforme lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión puede interponerse en cualquier tiempo, por lo que anotó que, el término de 2 años manifestado por el promotor del amparo solo aplica para la revisión en materia civil tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-060-2024.

De ahí que, la Sala señaló: (…) el abogado del condenado busca mantener indefinida la acción de revisión al supeditarla al resultado de la investigación 270016001099202411832 contra el patrullero Ancizar Rivera Ordoñez, en perjuicio de los derechos de Diego Enrique Córdoba Ramos, lo cual no es posible. No obstante, el defensor puede presentar nuevamente una acción de revisión con fundamento en alguna de las causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Penal, siempre que sustente debidamente el cargo.

Respecto de la confusión del actor entre las instituciones de revisión penal y civil, añadió: (…) el defensor del condenado confundió las acciones de revisión en materia penal y civil. Sin embargo, tal y como lo indicó en el auto inadmisorio, las disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso para el recurso de revisión civil no son aplicables en materia penal, ya que aquella está regulada con causales taxativas propias, acordes con la naturaleza del proceso penal en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, la Sala de Casación Penal aclaró que resultaba improcedente invocar el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal para aplicar la causal séptima del artículo 355 o solicitar la suspensión con base en el inciso tercero del artículo 356 del Código General del Proceso, porque la acción de revisión se rige por normas propias en materia penal y, por ello, debía el quejoso proponer la acción de revisión conforme las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal aportando «la sentencia que declaró falso el testimonio del policía, lo cual no ocurrió», junto con la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, le permitió al Colegiado enjuiciado no reponer su decisión, al no encontrar error alguno en su decisión inicial.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00