CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00066-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2762-2026 Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00066-01 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN STELLA CASTILLO LANDAZURI interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 10 de diciembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE SAS, al que fueron vinculadas las demás autoridades partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Stella Castillo Landazuri interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestó la parte actora que promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación de Restaurantes SAS «Parador Rojo» a fin de obtener su reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión del despido efectuado por su empleador el 17 de mayo de 2024, sin previo aviso, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y sin notificarla oportunamente de la audiencia de descargos ante la autoridad laboral competente.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien, a través de la sentencia de 8 de octubre de 2025, denegó las súplicas de su demanda, al considerar que no se acreditó que el motivo del despido hubiera sido el estado de salud de la demandante, sino que se sustentó en una justa causa.
Alegó la actora que dicha decisión desconoció su condición de persona con discapacidad, el fuero de estabilidad laboral reforzada que le asiste conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia constitucional vigente en la materia, toda vez que el empleador tenía pleno conocimiento de sus patologías y de la reubicación laboral, como quedó evidenciado en la transcripción de la audiencia del 8 de octubre de 2025 y en la contestación de la demanda.
Asimismo, adujo que la supuesta justa causa carece de sustento probatorio, como lo demuestra la declaración extrajudicial de una compañera de trabajo, quien manifestó no haber sido objeto de maltrato por parte de la promotora. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió que se declarara la nulidad del veredicto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 8 de octubre de 2025 y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial que dictara una nueva determinación en la cual tenga en cuenta su condición de discapacidad y el fuero de estabilidad laboral reforzada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 24 de noviembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el pleito que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Corporación de Restaurantes S.A.S. manifestó que Carmen Stella Castillo Landazuri laboró en el cargo de auxiliar de cocina y que las situaciones de salud que padeció fueron debidamente conocidas por el empleador, el cual adoptó las medidas indicadas por parte de la EPS y la ARL, así como las restricciones y reubicaciones prescritas por los médicos tratantes.
Sostuvo que la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa objetiva, consistente en una amenaza indeterminada de tortura y muerte dirigida al equipo de trabajo y no a discriminación por condiciones de salud, razón por la cual no requería autorización previa del Ministerio de Trabajo. Indicó que el juicio ordinario laboral actualmente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que, aunque no van dirigidas directamente contra la sociedad, sus efectos podrían causar perjuicio a sus intereses, solicitando, en consecuencia, se absuelva a la empresa de todo cargo. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que mediante fallo del 8 de octubre de 2025 denegó las pretensiones formuladas por Carmen Stella Castillo Landazuri, ordenando la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Afirmó que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia impugnada aún no ha adquirido firmeza; además, precisó que en el trámite del asunto ordinario no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela a través de proveído de 10 de diciembre de 2025, al considerar que, se desconoció el presupuesto de subsidiaridad en razón a que contra el fallo dictado por el Juzgado censurado el 8 de octubre de 2025 se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, encontrándose pendiente la definición del mismo, en tanto que el expediente fue asignado por reparto el 3 de diciembre de 2025 a una magistrada integrante del Tribunal Superior de Buga.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a procurar que se deje sin efectos la providencia emitida el 8 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y, que, en su lugar, se ordene al despacho convocado que emita un nuevo veredicto favorable a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establece la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Carmen Stella Castillo Landazuri se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte en el juicio cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra el despacho judicial que conoce del trámite denunciado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera se reprocha la decisión de 8 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la radicación de la queja constitucional se dio el 24 de noviembre del pasado año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues la parte actora debe esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resuelva el grado jurisdiccional de consulta que por disposición legal fue concedido en su favor contra el veredicto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá de fecha 8 de octubre de 2025, en ese orden, debe atenerse la promotora del amparo constitucional a que culmine el respectivo trámite del citado mecanismos legal, razón por la cual se torna prematura la súplica constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiaridad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta por parte del superior funcional del Juzgado censurado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00