Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00256-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2761-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00256-00 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMÍREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Erika Alexandra Figueroa Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre en liquidación, el Municipio de Bucaramanga, el Municipio de Floridablanca y la Gobernación de Santander, con el fin de que se declarara un contrato de trabajo con la primera de las demandadas desde el 31 de julio de 2017 hasta el 30 de marzo de 2021, y el consecuente pago de prestaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y pago de los salarios del 1 de enero al 13 de abril de 2020; y a la condena solidaria a las demás demandadas.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que remitió el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en sentencia de 16 de enero de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ y la CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 31 de julio de 2017 al 13 de abril de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ los siguientes conceptos y sumas: 1. SALARIOS: $3.013.790 2. CESANTIAS: $1.205.724 3. I.CESANTIAS: $9.633 4. P. SERVICIOS: $280.576 5. VACACIONES: $140.223 CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE a efectuar los aportes en pensiones en donde se encontré afiliada la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ en un ciento por ciento (100%) para el periodo no cancelado pero causado entre el 1 de enero al 13 de abril de 2020 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotización para el año 2020 de: $877.803, para lo cual el demandante deberá en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada el actor.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ la suma de ($29.960) diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales desde el 14 de abril de 2020 y hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar a la señora ERIKA ALEXANDRA FIGUEROA RAMIREZ la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MCTE ($1.601.024) por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2019.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE y en favor de la demandante se fija la suma de tres (3) salarios mínimo legal mensual vigente. Inconforme, la hoy accionante hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 14 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió: Primero: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia del 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001.31.05.001.2022.00230.00w, promovido por Erika Alexandra Figueroa Ramírez contra la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre - en liquidación judicial, Municipio de Floridablanca, Municipio de Bucaramanga y Gobernación - Departamento de Santander, el cual quedará así “SEXTO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas del 28 de agosto a 27 de diciembre de 2017, de 26 de enero a 25 de octubre de 2018, y de 14 de febrero a 13 de diciembre de 2019.
Se declararán imprósperas las excepciones propuestas por esta codemandada “falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga; inexistencia de la relación laboral y de obligaciones reclamadas por la parte actora contra el municipio de Bucaramanga; inexistencia de la responsabilidad solidaria del municipio de Bucaramanga, en razón a la responsabilidad de las corporaciones.
ABSOLVER al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca de las pretensiones de solidaridad contenidas la demanda”. Segundo. – En lo demás se confirma la providencia apelada La convocante interpuso recurso de casación contra la anterior determinación, sin embargo, en proveído de 19 de enero de 2026, el Tribunal accionado negó su concesión, tras concluir que no se cumple con el interés económico para recurrir.
Cuestionó la promotora de la acción que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que nada dijo frente a la solidaridad del municipio de Bucaramanga acerca de los demás periodos reclamados. En esa línea, aseguró que el Tribunal aceptó que las labores de la actora estaban ligadas a los fines esenciales del municipio, pero omitió condenar sobre todos los conceptos.
Por otra parte, reprochó que desconoció el precedente plasmado en la sentencia CSJ STL21674-2025 de esta Sala, en la que se ordenó al mismo Tribunal dejar de fragmentar la solidaridad en casos idénticos de trabajadores de la misma corporación. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la responsabilidad solidaria total del Municipio de Bucaramanga.
Mediante auto de 4 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 68001310500120220023000.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra otra autoridad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que no vulneró las prerrogativas incoadas, pues su decisión se profirió con observancia de las disposiciones legales vigentes y respeto del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la responsabilidad solidaria total del Municipio de Bucaramanga.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Erika Alexandra Figueroa Ramírez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 19 de enero de 2026 que negó el recurso de casación, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2026.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida que la convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que si la actora consideraba que el colegiado omitió pronunciarse acerca de la solidaridad del municipio condenado respecto a todos los conceptos solicitados; tenía a su alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso que a la letra reza « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria […] », empero, no hizo uso de ella.
De manera que, resulta claro que el resguardo no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Así, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por último, la Sala advierte que por sustracción de materia deviene innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto al reparo relacionado con que el tribunal accionado desconoció el precedente plasmado en la sentencia CSJ STL21674-2025 de esta Sala, toda vez que el mismo se encuentra relacionado con el fondo del asunto, esto es, lo relativo a la solidaridad.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00