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STL2761-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 027 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002Ley 785 de 2005Ley 785 de 2006Ley 909 de 2004

Radicación n.° 54626 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2761-2019 Radicación n.° 54626 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por VILSON OSWALDO CORRALES MOGOLLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por el aquí accionante contra el municipio de Tubará – Atlántico, representado legalmente por el Alcalde Natking Coll Alba, o quien haga sus veces.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación sindical, a la seguridad social y a igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el alcalde del municipio de Tubará –Atlántico, lo nombró mediante Decreto 035 del 26 de marzo de 2012, para desempeñar labores de agente de tránsito, código 403, grado 04 del citado ente territorial, desempeñando sus labores desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 18 de febrero de 2016, de forma personal y atendiendo las instrucciones del alcalde; que recibía la suma de $702.777 como asignación salarial mensual.

Adujo que el 7 de noviembre de 2015, un grupo de empleados de la Alcaldía de Tubará, fundaron la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Alcaldía de Tubará –Sintrasertuba. Aseveró que la entidad territorial, al enterarse de la constitución de dicho sindicato, procedió a despedirlo a él y a varios empleados, el 18 de febrero de 2016; que presentó derecho de petición mediante el cual solicitó que se le indicara si para el cargo que ejercía, se realizó algún concurso y si el mismo subsistía, respondiendo por oficio del 19 de abril de 2016, que el cargo subsistía, dado que no se había realizado convocatoria.

Expuso que instauró proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra el municipio de Tubará – Atlántico-, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral en provisionalidad, la cual se materializó a través de un acto administrativo, y se condenara al referido ente territorial a reintegrarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido injusto por ser fundador del sindicato Sintrasertuba, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, junto con los aumentos causados y los que se llegaren a causar debidamente indexados, además del reconocimiento de unidad de vínculo para el pago de prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, con los aumentos que se produzcan debidamente indexados, y que se condene al pago de la seguridad social.

Informó que por sentencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió conceder sus pretensiones y condenó al municipio de Tubará a reintegrarlo al cargo de agente de tránsito, «con el condigno pago de salarios causados desde el 18 de febrero de 2016 hasta cuando se materialice la reinstalación, con los aumentos a que haya lugar; en igual sentido, el pago de prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexados, y aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); además de deducir del valor de la condena, las sumas de dineros pagadas con ocasión de su retiro […]».

Anotó que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 12 de diciembre de 2018, revocó la determinación del a quo y absolvió al municipio de Tubará de las pretensiones incoadas en su contra. Advirtió que el juez colegiado accionado «no tuvo en cuenta su calidad de sindicalista […] como socio fundador del sindicato de trabajadores de Tubará “Sintrasertuba”, […]», además de que «el empleador no debió desmejorar la condición de empleado […], mucho menos retirarlo de su cargo, toda vez que […] siempre fue cumplidor de sus funciones, dedicándose de manera leal y transparente, y que era deber del empleador favorecer al trabajador sindicalizado en un determinado margen de flexibilidad en las relaciones laborales».

Por lo anterior, solicita que se «revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […]» y, en consecuencia, se condene al municipio de Tubará «al reintegro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido injusto, por ser socio fundador del sindicato Sintrasertuba, el pago de salario dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, aumentos causados e indexación, la seguridad social, lo extra y ultra petita».

Por auto de 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se «revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […]» y, en consecuencia, se condene al Municipio de Tubará «al reintegro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido injusto, por ser socio fundador del sindicato Sintrasertuba, el pago de salario dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, aumentos causados e indexación, la seguridad social, lo extra y ultra petita», por no tener en cuenta «su calidad de sindicalista […] como socio fundador del sindicato de trabajadores de Tubará “Sintrasertuba”», y haberlo declarado insubsistente sin mediar permiso del juez del trabajo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo dictada el 22 de noviembre de 2017. En primer lugar, la autoridad judicial encontró acreditado que «obraba copia del Decreto n.º 035 del 2012, por medio del cual se decretó nombrar en el cargo de agente de tránsito, código 40 al señor Vilson Corrales Mogollón, como también se observa […] copia del Decreto 027 de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo de agente de tránsito, código 403, de nivel asistencial, grado 03, al señor Vilson Morales Mogollón, y se ordenó proveer el cargo de manera inmediata informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil».

En segundo lugar, citó apartes de la sentencia C-593 de 1993, de la que extrajo que los funcionarios o empleados públicos que ejercieran jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa, sí podían «inhibir» la existencia del fuero, pues al encarnar la autoridad estatal y personificar de manera directa los intereses que el Estado está encargado de proteger, no sería viable garantizarles el fuero, toda vez que dichos intereses perseguidos con su labor podrían generar controversia respecto de los perseguidos por el sindicato al que pudiera pertenecer.

Añadió que en la Ley 769 de 2002 «por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaban otras disposiciones», se precisa el concepto de agente de tránsito, así como sus funciones, por lo que era viable concluir que «el demandante en su calidad de Agente de Tránsito, sí es o está revestido de autoridad a tal punto que tiene funciones de policía judicial, por lo que no existía obligación a cargo del Municipio de Tubará para solicitar el levantamiento del fuero sindical, circunstancia suficiente para absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra […]».

Ahora, y aun cuando el accionante insiste en que el juez colegiado acusado desconoció su calidad de socio fundador del sindicato Sintrasertuba, y no siguió el procedimiento necesario para despedir un trabajador aforado; lo cierto es que frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte en un caso de similares características por sentencia CSJ STL7973 -2015, 17 jun. 2015, rad. 40330, indicó: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, que confirmó la decisión del a quo, en primer lugar encontró acreditado que «los demandantes prestaron su servicio a la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla – Metrotransito S.A., desempeñándose en los cargos de Agentes de Tránsito en los siguientes lapsos: (…)»; asimismo «se allegó al proceso constancia de cambio de junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito –“Usintratan”, en la cual se consigna que los demandantes fueron elegidos en los siguientes cargos: Carlos Lorenzo Molinares Hernández, Secretario de Cooperativismo, Armando Gutiérrez Rudas, Secretario de Deportes, Taudino Ortiz Jaraba, Secretario de Propaganda, Hernando Albero Marino Osorio, Secretario (…).

Es de advertir que el demandante Luis Eguis Martínez no se encuentra incluido como miembro conformante de la junta directiva del memorado sindicato, en tal virtud, brota con toda claridad que los demás demandantes gozan en principio de la garantía del amparo foral»; luego citó apartes de la sentencia C-593 de 1993 que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía la clase de trabajadores que no gozaban de fuero sindical y de la C-577 de 2006 sobre las funciones de los agentes de tránsito, para concluir que «demostrado como se halla que los demandantes ostentaban la condición de agentes de tránsito, y en su ejercicio ostentan la condición de autoridad pública y personifican en forma directa los intereses del Estado, cuyas funciones están conferidas a fin de prestar un servicio del control de tránsito y movilidad a fin de preservar el derecho de locomoción de la comunidad en general», es claro que «se encuentran dentro de la excepción atrás reseñada y, por ende, se encuentran excluidos de la protección del amparo foral solicitado.

En ese orden de ideas, llegamos a la misma conclusión de la juez a quo al desatar el fondo de la litis y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada». En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2006, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», estableció que los agentes de tránsito son autoridades civiles en virtud de las atribuciones legales que les han sido dadas, por cuanto su labor «tiene una importante incidencia en la satisfacción de los principios que inspiran la regulación del transporte de Colombia.

Así, la aplicación de dicha regulación involucra tanto el carácter pedagógico como impositivo de ésta. La calidad de autoridad de los agentes de tránsito, sugiere que sobre ellos recae la garantía de la seguridad de los ciudadanos y del debido proceso en la imposición de las sanciones propias derivadas del incumplimiento de las normas de transporte.

Y, las funciones de policía judicial inciden igualmente en el respeto por el debido proceso, de personas involucradas en procesos penales a raíz de accidentes de tránsito o vulneraciones a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito»; en ese sentido «las funciones de las autoridades de tránsito están enmarcadas por la necesidad de la administración de garantizar la seguridad, la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, frente a la actividad del tránsito terrestre.

De este modo, los agentes de tránsito como autoridades están encargados de (i) enseñar y promulgar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte con un fin preventivo, (ii) aplicar las normas de tránsito y transporte y hacer efectivas las sanciones que en ellas se contemplan, (iii) aplicar normas de tránsito y transporte que implican el desarrollo de procedimientos, en situaciones especiales derivadas de la actividad de tránsito, tales como contravenciones, daños materiales, embriaguez de conductores o infracciones penales y (iv) cumplir funciones de policía judicial».

Al punto es menester aclarar, que la Corte Constitucional al referirse a las funciones de los agentes de tránsito, lo hizo de manera general sin distinguir si eran del nivel técnico o del nivel asistencial, según la entidad territorial a la que pertenezcan, pues precisamente declaró inexequible la expresión «agente de tránsito» contenida en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2006, al considerar que la inclusión de los agentes de tránsito en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales era inconstitucional, por cuanto, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tránsito, estipulados en el artículo 13 del mismo decreto resultaban desproporcionados, en el sentido en que eran precarios e insuficientes, en atención a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Policía Nacional exige para los agentes de tránsito pertenecientes a esta Institución. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración» (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00