Radicación n° 73001-22-05-000-2025-00098-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2760-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00098-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que JULIO ALBERTO RINCÓN promovió contra el juzgado impugnante, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Julio Alberto Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad personal y al patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fanny Huertas Urueña promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, trámite que correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con radicado 73001-310500520240011900, autoridad que en sentencia de 30 de abril de 2024 amparó el derecho de la entonces accionante y ordenó a la Nueva EPS «a SUMINISTRAR en favor de FANNY HUERTAS URUEÑA del medicamento denominado AMLODIPINO + HIDROCLOROTIAZIDA 5/12.5 MG TABLETA, conforme fue señalado por su médico tratante», determinación que no fue impugnada.
El allí extremo accionante denunció el incumplimiento de la orden de tutela descrita en líneas precedentes ante el Juzgado accionado, razón por la que dicha autoridad, en auto de 5 de junio de 2024 requirió al responsable de dar cumplimiento al fallo y puso en conocimiento del agente interventor designado para la administración de la Nueva EPS S.A. la situación. Luego de surtidos otros requerimientos y actuaciones, en proveído de 19 de julio de 2024, la autoridad judicial convocada resolvió declarar en desacato a la EPS accionada y sancionarla, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, identificado con C.C. No. 79.616.607 como Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS S.A. y JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ identificado con C.C. No. 70.412.095. como Agente interventor designado para la administración de la Nueva EPS, incurrieron en desacato de la sentencia proferida por este Despacho el 30 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: IMPONER a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, identificado con C.C. No. 79.616.607 en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS S.A. y a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ identificado con C.C. No. 70.412.095. en calidad de Agente interventor designado para la administración de la Nueva EPS, sanción de tres (3) días de arresto domiciliario y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicha multa deberá ser consignada en la cuenta corriente No.3-0070-000030-4 multas y cauciones, Consejo Superior de la Judicatura, del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, en el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Si dentro del término establecido no se cancela el valor de la MULTA impuesta, se enviará copia de esta decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, para lo de su cargo.
TERCERO: REQUERIR a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, identificado con C.C. No. 79.616.607 en calidad Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS S.A. y JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ identificado con C.C. No. 70.412.095. en calidad de Agente interventor designado para la administración de la Nueva EPS S.A., para que den cumplimiento inmediato a la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por este Despacho, advirtiéndoles que la imposición de esta sanción NO LOS EXONERA de acatar lo ordenado en el fallo de tutela.
Al estudiar la anterior determinación en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué confirmó la sanción en providencia de 26 de julio de 2024. Los sancionados, entre ellos, el hoy accionante, fueron requeridos por el Juzgado en auto de 28 de octubre de 2024, a fin de que dieran cumplimiento a las órdenes.
En memorial de 27 de agosto de 2025 dirigido al Juzgado, el aquí convocante, Julio Alberto Rincón, solicitó se dejaran sin efecto las sanciones impuestas en su contra, pues alegó que fue removido del cargo de agente interventor de la Nueva EPS el 15 de noviembre de 2024. El 5 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada negó el anterior requerimiento, tras considerar que la situación de desvinculación no lo exime de la responsabilidad por el incumplimiento del fallo de tutela.
Cuestionó el promotor de la acción que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto factico y sustantivo, toda vez que no valoró las pruebas allegadas que dan cuenta de su remoción del cargo. En esa línea, reprochó que se negara la inaplicación de las sanciones impuestas en el trámite de desacato, pues, carece de facultades legales o capacidad administrativa para cumplir las órdenes de tutela que motivaron las mismas.
A su vez, señaló que, con la decisión cuestionada, el Juzgado desconoció el precedente constitucional plasmado en la sentencia CC SU-034-2018, según la cual la finalidad del desacato no es sancionar por sancionar, sino conminar al cumplimiento, y, por tanto, si el sancionado ya no tiene competencia funcional para cumplir, la sanción pierde su objeto y debe ser inaplicada.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretende se deje sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se revoquen las sanciones impuestas en su contra dentro del trámite incidental acusado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el trámite objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del trámite constitucional cuestionado, resaltando que su decisión de negar la revocatoria de las sanciones impuestas se encuentra ajustada a derecho, en la medida que las mismas fueron impuestas en vigencia de la ejecución del cargo de agente interventor por parte del actor, sin que hubiese acreditado cumplimiento del fallo de tutela.
A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 73001310500520240011900. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado, tras considerar que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales del actor, en la medida que para el momento que se negó levantar las sanciones, esto es, septiembre de 2025, el mismo carecía de capacidad legal y fáctica para cumplir la orden de tutela que ocasionó el desacato.
Indicó que el cumplimiento de la tutela es un deber institucional y no necesariamente personal si el cargo ha sido relevado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juzgado accionado la impugnó, indicando que permitir la inaplicación de la sanción por el solo retiro del cargo afecta la firmeza de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.
En esa línea, precisó que la sanción se impuso por el incumplimiento ocurrido mientras el actor sí era funcionario y tenía el deber de actuar. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primer grado, y en su ligar, se declare la improcedencia del resguardo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante con el auto de 5 de septiembre de 2025, emitido dentro del trámite incidental acusado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Julio Alberto Rincón instauró se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como sancionado en el trámite constitucional objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona una actuación efectuada dentro de un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión de 5 de septiembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el proveído cuestionado no es susceptible de recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído criticado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 5 de septiembre de 2025 que negó la inaplicación de las sanciones impuestas al accionante dentro del trámite de incidente de desacato, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el asunto, se advierte que la autoridad accionada precisó que la situación de haber sido removido del cargo agente interventor de la Nueva EPS mediante resolución de 15 de noviembre de 2024, no lo exime de la responsabilidad por el incumplimiento del fallo de tutela durante su gestión precisamente cuando ostentaba esa calidad.
Así mismo, aclaró que «a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento del fallo», razón por la cual negó la solicitud, advirtiendo que la cesación de los efectos de la sanción solo se declarará una vez se acredite el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de abril de 2024. De lo citado en precedencia, se tiene que el Juzgado convocado examinó los supuestos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía negarse el requerimiento efectuado por el aquí accionante; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración, máxime que durante el trámite del incidente, el promotor no demostró el cumplimiento de la orden de tutela pese a que en ese interregno, el mismo ostentaba todavía la calidad de agente interventor de la EPS, misma que tuvo hasta el 15 de noviembre de 2024, siendo del caso recordar que en un caso de similares características, la Sala en sentencia CSJ STL7605-2018, decantó que: ( ) aunque en el trámite incidental por desacato, su consecuencia final es la imposición de una sanción al responsable del incumplimiento, su fin en sí mismo, no es la imposición de dicha sanción, sino lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, eso no significa que ante el injustificado incumplimiento y el cambio de la persona responsable que debe atender ese llamado, el juez tenga necesariamente que dejar sin vigencia la medida restrictiva de la libertad y pecuniaria impuesta, ya que una cosa es la sanción como mecanismo disciplinario y coercitivo ante la rebeldía del sujeto que desconoció la orden judicial, y otra, el cumplimiento, el cual sigue en cabeza del operador, hasta que se satisfagan los derechos fundamentales protegidos, para lo cual goza del ejercicio de diversas medidas para continuar requiriendo a los nuevos responsables con el propósito de que honren el mandato judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que concedió el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00