Micelio
STL276-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°100831 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL276-2023 Radicación no 100831 Acta nº 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMIRO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, la acción de tutela identificada con el radicado No. 2022-00132; como también, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

I.

ANTECEDENTES El propulsor del amparo, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, contradicción y pruebas», los cuales consideró quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor en su ambiguo y extenso escrito introductor, es posible extraer, que inició demanda en contra de la señora Tomasa Diazgranados de González (fallecida), para quien laboró durante el periodo 28 de diciembre de 1998 al 25 de junio de 2007, pretendiendo el reconocimiento de los aportes a la seguridad social.

El proceso lo conoció el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, quien emitió sentencia en su favor el 1º de junio de 2009, al interior del proceso identificado con el radicado 2007-00462; como consecuencia ordenó: Primero: Condenar a la señora TOMASA DIAZGRANADOS DE GONZÁLEZ (q.e.p.d.), identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.655.564 expedida en Santa Marta a pagar al señor EMIRO ENRIQUE ACOSTA los siguientes valores: 1.

La suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($4.386.876,00), por concepto de aportes no cancelados por la demanda durante la prestación de los servicios. 2. La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y NUVE CENTAVOS ML ($7.640.589.,94), por concepto de intereses sobre los aportes dejados de cancelar.

En virtud a la decisión judicial, el accionante acudió ante la Administradora Colombiana de Pensiones, a efectos de que le fuera actualizada su historia laboral; sin embargo, Colpensiones al atender su requerimiento le informó, que no era posible acceder a su reclamación, en tanto el patrono no había efectuado los aportes que corresponden.

Inconforme con la respuesta suministrada, activó este mecanismo especial, el que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, expediente que se identificó con el radicado 2022-00132, y a través del cual, se emitió sentencia el pasado 21 de julio, negando por improcedente el amparo, al advertirse que, «en el fallo proferido por el juzgado vinculado, se condenó al pago de los aportes a la empleadora y no a la administradora accionada, por lo que no existe vulneración por parte de la última; que no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no le corresponde; y que, en todo caso, la tutela no puede suplir las órdenes que debieron darse en el proceso judicial (Archivo N° 023).».

La decisión anterior, fue confirmada en sede de impugnación por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia de la misma ciudad, en fallo del 4 de noviembre del año que precede, dejando de presente que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante del trámite laboral no solicitó a los herederos el pago de los aportes adeudados por su empleadora y frente a esa circunstancia, no se devenía desconocimiento de garantías superiores.

El impulsor del amparo insiste, en que Colpensiones se encuentra obligada al pago de esos aportes, y por ello, acude nuevamente a la acción de tutela pretendiendo lo que en anterior oportunidad le fue esquivo. Agregó que, «[v]erificado el sistema TYBA, no se pudo constatar si hubo el Auto que Admite y el traslado a las partes, violando el art[í]culo 29 de la C.P.».

Solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene la revocatoria de las decisiones de tutela adoptadas en primera y segunda instancia al interior del expediente 2022-00132; asimismo, que se declare que Colpensiones se encuentra obligado al «cumplimiento de dicha sentencia y a que realice las acciones legales, administrativas y coercitivas de Cobro ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO dentro del proceso condenatorio a la señora TOMASA DIAZGRANADOS y HEREDEROS, para el PAGO de las prestaciones sociales a cargo del Patrono.».

Igualmente pidió, la vinculación de «la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo» y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, e insistió en la actualización de su historia laboral y que el despacho de la causa laboral notifique a los herederos de la señora Tomasa Diazgranados (fallecida).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 17 de noviembre del año anterior, inadmitió la acción, con la finalidad de solicitar la manifestación de juramento dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que, el postulado de marras prohíbe la iniciación de este tipo de herramientas de manera desmesurada y en más de una ocasión cuando se relaciona con los mismos hechos, pretensiones y partes.

Subsanado lo anterior, la homóloga Civil admitió este mecanismo en proveído del 28 de noviembre siguiente, ordenó notificar a las accionadas que conocieron de la acción constitucional controvertida y vincular a los intervinientes dentro de la causa laboral de marras; esto es, a «los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, así como la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.», para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.

El secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, allegó link con las actuaciones de la primera instancia constitucional. A su vez, el Asesor Grado 24 de la Procuraduría Provincial de instrucción de Santa Marta, se refirió a los antecedentes del caso, señalando que, al revisar el sistema de información, no se encontró trámite que el accionante haya activado ante ese Ministerio Público, en procura de la protección de sus garantías; en atención a lo narrado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, además de remitir el expediente digital del mecanismo constitucional censurado, expuso que, en este asunto, no se dan los presupuestos para interponer acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, por cuanto «las determinaciones a las que se arribó dentro del trámite constitucional fueron debidamente sustentadas y consecuentes con el estudio de las pruebas obrantes en el plenario».

Asimismo, Colpensiones en su defensa, se refirió a la cosa juzgada en procesos judiciales y solicitó que, se denegara la acción constitucional al no desconocer derechos de rango superior al invocante o, se declarara su improcedencia advirtiendo que, se incumple con los requisitos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, se refirió al proceso ordinario de la referida especialidad, identificado con rad. 2007-00462, en el que fungió como parte activa el hoy memorialista y como parte pasiva la señora Tomasa Diazgranados de González (fallecida); manifestó que se surtieron todas las actuaciones correspondientes, sin que pueda definirse que a las partes se les haya «vulnerado derecho constitucional alguno».

Un funcionario del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la apoderada de los señores José Ignacio y Juan Pablo Diazgranados como se acredita del mandato allegado con su escrito de pronunciamiento y quienes fueron vinculados al presente trámite, relataron que, el Juzgado 4º Civil de Santa Marta los integró a la acción constitucional identificada con radicado 2022-00132, por presuntamente ostentar la calidad de herederos de la señora Tomasa, advirtieron que, en ese asunto le fue informado a las autoridades judiciales que el parentesco con la antigua ex empleadora del acá accionante, era «en el quinto grado de consanguinidad por línea paterna, al ser prima del padre de mis poderdantes, Dr. José Ignacio Díaz Granados Alzamora, lo cual los excluye totalmente de la posibilidad de ostentar la calidad de herederos.».

Conforme a lo precedido, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser los herederos llamados a responder por las obligaciones que haya podido dejar causada la señora Tomasa Diazgranados (fallecida). Mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que las acciones de tutela dirigidas contra decisiones de la misma naturaleza no son procedentes y solo en casos excepcionales (resolución fraudulenta) amerita un estudio de fondo, en atención a lo desarrollado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU-627-2015.

Adicionó, que cuenta con otros mecanismos, como son la revisión y la insistencia para continuar con las críticas que acá ventila, aunado a que frente al petitorio de Colpensiones y el presunto incumplimiento al fallo emitido en la causa laboral en el año 2009, es un asunto que fue materia de debate en la anterior tutela; por lo tanto, « se impone estarse a lo allí resuelto, pues no es posible surtir un nuevo debate constitucional en torno al tema.».

Y conforme al estudio precedido consideró, que aún puede acudir ante el juez natural para ventilar lo que busca a través del instrumento especial, esto es, «(actualización de historia laboral, cumplimiento de sentencia ordinaria laboral y demás temas relacionados). En lo que respecta a la falta de notificación del auto admisorio de la anterior tutela, aseguró que, se incumple con el requisito de residualidad «toda vez que el tutelante no ha puesto de presente, ante el operador judicial de conocimiento, la anomalía referida, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional».

Finalmente, en lo que respecta al petitorio dirigido en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Financiera de Colombia, para que intervengan como garantes de sus prerrogativas ius fundamentales, insistió, en que se incumple con el requisito de la residualidad, pues del plenario no se evidencia que se haya acudido ante esas autoridades solicitando su intervención. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el convocante presentó impugnación; en esta oportunidad expresó, que daba lugar a que el estrado constitucional accediera a su petitorio por la indebida integración del contradictorio de la «SALA CIIL (sic) TRIBUNAL SUP STA MTA (sic) DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE», y que oficiosamente debe ser ordenado por el juez constitucional quien «antes de proferir sentencia debe vincular a la persona o entidad».

Añadió que, en caso de no notificar a todas las partes, daba paso al decreto de la nulidad de lo actuado por la posible vulneración de derechos frente a los llamados e interesados en un debate de esta índole. En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma estirpe, reiteró lo señalado en su escrito introductor, es decir, que el auto admisorio de la tutela no le fue notificado a las partes y que con esa situación se desconocían sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Mencionó que: […] la sentencia de tutela cuestionada se produjo como consecuencia de la solicitud de amparo de la señora Alvis González, en la que pretendía el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales y sin sujeción a tope pensional alguno. De cara a lo expuesto, desde su punto de vista aduce, que se configura un fraude para dar paso excepcional a esta vía, para lo cual trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional que han estudiado el principio «fraus omnia corrumpit»; sin embargo, no denotó cual era el actuar fraudulento en el que habían incurrido los funcionarios judiciales que conocieron del anterior debate que hoy es materia de impugnación y, se limitó a indicar «Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.».

Lo expuesto para resaltar que: En el análisis del material probatorio que debe reposar en el expediente, no se evidencia el estudio de la Notificación del Auto Admisorio, lo cual es causal de Nulidad, además, se acreditan varios hechos que, analizados en su conjunto, permiten identificar una conducta grave e irregular por parte del Tribunal.

Luego citó casuística que nada tiene que ver con el actual mecanismo y que involucran al Ministerio de Trabajo y a una empleada del servicio doméstico con la finalidad de llegar a la ulterior conclusión: Aunque en el caso concreto el contrato terminó por mutuo acuerdo, la entidad recordó que la muerte del empleador no es causal de terminación del vínculo laboral, como sí lo es la muerte del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, el primer evento podría dar lugar a la suspensión del contrato, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 51 del citado código. Ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por ley para sucederlo deberán asumir el pasivo derivado, entre otras, de las obligaciones laborales y, en consecuencia, deberán pagar los salarios y las prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude.

Reitera que los sucesores deben asumir el pago de lo adeudado por el empleador, y al considerar que es una persona a la que se le está causando un perjuicio irremediable con el actuar de las accionadas, si podría acudir a este remedio, como bien lo ha consagrado la Corte Constitucional. Como sustento de su postura enunció: a. Soy una persona de la tercera edad, b. He demostrado ante la justicia ordinaria la relación Laboral c. De existir otro mecanismo para que COLPENSIONES o los Herederos de TOMASA DIAZGRANADOS, cancelen las obligaciones de la sentencia, No veo la posibilidad jurídica de otro proceso ordinario laboral PARA QUE COLPENSIONES ejecute su obligación. d. Las administradoras de pensiones, en el ejercicio de cobro de los aportes adeudados por los empleadores se considere diligente, debe ceñirse estrictamente a los términos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

De este modo, “vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”[37]. e. Se han identificados los Herederos de TOMASA DIAZGRANADOS por la CORTE CONSTITUCIONAL.

En consideración a lo expuesto solicitó: i) Que se declare la nulidad de las sentencias de tutela adoptadas en el radicado 2022-00132. ii) Se ordene al Tribunal tutelado que emita una decisión en reemplazo al fallo de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, «se ordene a COLPENSIONES el cumplimiento de dicha sentencia y a que realice las acciones legales, administrativas y coercitivas de Cobro, provenientes del el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO dentro del proceso condenatorio a la señora TOMASA DIAZGRANADOS […]». iii) Se ordene la actualización de la Historia Laboral y al Juzgado Tercero que notifique en debida forma «a los Herederos de TOMASA DIAZGRANADOS».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En sede de impugnación el recurrente pretende: i) La nulidad de todo lo actuado al interior del actual mecanismo, por indebida integración al contradictorio de una de las partes accionadas, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta. ii) La procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, desde su punto de vista, porque se avizora un fraude al no ser notificada a las partes del auto admisorio que avoco el conocimiento del remedio ius fundamental materia de controversia y al mencionar que, el resguardo anterior se relacionaba con otros hechos y pretensiones refiriendo que, la allí libelista fue «la señora Alvis González» buscando el «pago de una reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales y sin sujeción a tope pensional alguno». iii) La obligación en el cumplimiento de la sentencia recae sobre los herederos de la causante (ex empleadora), que fue condenada en el proceso laboral estudiado en la anterior acción. iv) Que es un sujeto de especial protección al que se le está causando un perjuicio irremediable. v) Como consecuencia de sus declaraciones pretende que, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el trámite anterior; a su vez, que se ordene al Tribunal que adopte una decisión de reemplazo accediendo a su petitorio, por lo tanto, que Colpensiones actualice su historia laboral o realice las gestiones de cobro a quien corresponda. vi) Por último, solicita que, el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta notifique debidamente a los herederos de la causante demandada señora Tomasa Diazgranados (Q.E.P.D.).

Con relación al primer reparo, para esta Sala es claro que la nulidad en este tipo de trámites procede cuando se avizora la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

De acuerdo a la anterior censura, al revisar el expediente actual con la sola respuesta del Magistrado ponente del Tribunal de Santa Marta Sala Civil – Familia, que adoptó el fallo constitucional radicado 47001315300420220013202, se cae el argumento expuesto por el recurrente, y en ese entendido, no da lugar que en esta instancia el estrado acceda a declarar la nulidad de lo actuado, más aún, porque todas las partes y vinculados emitieron los pronunciamientos correspondientes, lo que en consecuencia demuestra que fueron integrados en debida forma a la acción de tutela.

En lo que tiene que ver con el segundo punto, esta Sala acompaña lo resuelto por el a quo constitucional, pues de cara a ese argumento cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso.

Ahora bien, el recurrente realiza una mixtura de lo que significa fraude en resolución y alega que esa situación aconteció porque a las partes no les fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, pero la falta de notificación de una actuación conlleva a la vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, en concordancia con el Auto 521A-19 pronunciado por la Corte Constitucional.

Precisado lo anterior, al revisar las actuaciones posteriores en el trámite de tutela 2022-00132, luego de emitirse el pronunciamiento del que se alega no se surtió notificación y una vez dictada la sentencia de primer grado, el acá convocante radicó impugnación contra la decisión del 21 de septiembre del año en cita; no obstante, no alegó nada respecto a la falta de notificación del auto admisorio lo que conllevó a dejar subsanada la presunta nulidad en los términos del parágrafo del artículo 133 ídem, así que, en este actual resguardo no es posible acceder al estudio de esa situación, aunado a que, al hoy libelista se le respetaron todas sus garantías, pues precisamente se encuentra debatiendo la sentencia constitucional que resolvió la inconformidad allá alegada.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

(subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de ninguna de las exigencias anteriores, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido decidido por el cuerpo colegiado acá reprochado, y que resolvió la tutela identificada con el radicado ídem, acto que se dirigió contra el órgano judicial de marras, sin que se vislumbre algún tipo de irregularidad en la decisión de negar el amparo que motivó al presente resguardo.

En relación al hecho fraudulento que hace mención la parte actora, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Situaciones que al interior del presente asunto no se avizoraron, para establecer el paso excepcional a esta vía. Se aclara en este punto, que la Sala solo se limita al estudio de lo definido en la segunda instancia constitucional, por cuanto fue la decisión que zanjó el debate ius fundamental que acá se refuta.

Del análisis expuesto, la autoridad constitucional cognoscente de segundo grado, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, que Colpensiones no había sido parte en la causa laboral y por lo tanto, no se encontraba obligada a la actualización de la historia laboral y mucho menos a realizar las gestiones de cobro para que se cumpliera con lo ordenado en sentencia judicial; en el mismo sentido concretó, que los vinculados no ostentaban la calidad de herederos de la causante y que no mediaba prueba que así lo demostrara, sumado a que el convocante aquí también accionante no lo desvirtuó. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta acción, que no fue acogido en la segunda instancia constitucional, dentro de la tutela de marras; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, el cual no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico y en ese entendido también fracasa lo pedido y referido por esta magistratura en los numerales 3º y 5º, pues hace mención a los mismos reproches que ya fueron definidos en la anterior senda.

Igualmente, queda sin piso lo referido en el escrito de impugnación en relación a que las partes y pretensiones son diferentes, pues en el expediente de tutela 2022-00132, las partes correspondieron: i) actora «Emiro Enrique Acosta Rivera», ii) accionados «Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la que fueron vinculados inicialmente los herederos indeterminados de Tomasa Diazgranados, el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, y posteriormente, Ignacio, Juan Pablo, Sergio, Ana María y Carlos Francisco Diazgranados, hijos de Ignacio Diazgranados Alzamora, así como Juan Carlos Pérez Ballesteros.» y en esa oportunidad se solicitó: Lo pretendido por el censor es que se le ordene a la administradora encartada, realizar las acciones de cobro ante el juzgado vinculado, de los aportes reconocidos en la sentencia proferida por ese despacho judicial, dentro del proceso con radicado Nº 47.001.31.05.03.2007.462, promovido por él contra Tomasa Diazgranados y Herederos, y que se le actualice su historia laboral relacionando los periodos correspondientes, en virtud de aquella providencia. Entonces para este colegiado es indiscutible, que las mismas pretensiones se formularon como consecuencia de un trámite constitucional integrado por las mismas partes; por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. Ahora bien, como se corrobora de la página de consulta de la rama judicial, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional hasta el día 27 de enero de 2023, lo que significa, que el actor aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En este punto precisa la Sala, que el recurrente adicional a censurar los fallos de tutela, está pretendiendo la actualización de la historia laboral por parte Colpensiones o las gestiones tendientes a efectivizar lo ordenado en el proceso laboral; como también, el pago de la condena por parte de los herederos de la ex empleadora, aspecto que ya fue materia de debate en el anterior mecanismo; por lo tanto, como bien lo sostuvo la homóloga Civil habrá de atenerse a las resultas de lo que se disponga en la acción constitucional que aún no ha cobrado firmeza de acuerdo a lo explicado en párrafo anterior.

Valga anotar, que el petitorio relacionado con la observancia de que el recurrente es un sujeto de especial protección, lo que conlleva a la existencia de un perjuicio irremediable, esto hace referencia a un nuevo alegato, que no fue expuesto ante el juez de primera instancia constitucional; sin embargo, al tratarse de garantías superiores frente a las cuales algunas deprecan su improcedencia y en concordancia con el criterio de la Sala, estos presupuestos no pueden ser considerados como absolutos (STL13133-2019), pero, habrá de demostrarse tal situación, esto es, la consumación de un daño irreparable que en el actual resguardo no logró evidenciar el libelista, pues solo se limitó a citar las razones sin allegar prueba que así lo justifique y por ello no da paso excepcional a esta vía. Finalmente, frente a la solicitud de ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, notificar a los herederos de la señora Tomasa Diazgranados, como lo sostuvo el a quo constitucional, se incumple con el requisito de residualidad, pues se trata de un requerimiento que debe ser solventado por el juzgador natural y no por el funcionario judicial en sede de tutela, al que no se le ha arrogado esa competencia. En virtud de lo precedido, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia en atención a los argumentos previamente esbozados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL276 - 2023 Radicación n o 100831 Acta nº 4 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de febrero de dos mil veint itrés (202 3 ).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMIRO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de diciembre de 202 2, dentro de la acción de tutela promovida por el rec urrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, la acción de tutela identificada con el radicado No. 2022 - 00132; como también, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL276-2023 Radicación n o 100831 Acta nº 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMIRO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, la acción de tutela identificada con el radicado No. 2022-00132; como también, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.