Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01394-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2759-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01394-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ELVIRA CONCEPCIÓN BOLAÑOS CÓRDOBA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 27 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE DEPÓSITOS JUDICIALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Elvira Concepción Bolaños Córdoba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital, dignidad, petición y « vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, a través de depósito judicial A7036072, la empresa Inversiones Segovia Puyana SAS consignó la suma de $4.317.072 por concepto de liquidación definitiva y prestaciones sociales a favor de la accionante, en la cuenta del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. El 3 de septiembre del 2024, la promotora de la acción instauró derecho de petición ante el Banco Agrario de Bogotá, mediante el cual requirió el pago del título, y, el 5 de septiembre siguiente, la entidad financiera dio respuesta trasladando la solicitud al Juzgado accionado, autoridad judicial que, el 25 de ese mismo mes y año, informó a la actora, vía correo electrónico, que el pago por consignación había sido prescrito por la oficina de depósitos judiciales, razón por la que no podía ordenarse su entrega, empero, indicó que « ya se realizó la solicitud de exclusión de título, para que pueda ser ordenada su entrega ».
En calenda 27 de septiembre de 2024, la convocante requirió al juzgado instrucciones sobre el procedimiento de reclamo del pago y, el 30 siguiente, el despacho reenvió la información que la Oficina de Depósitos Judiciales remitió, en la cual se señaló que el depósito judicial A7036072 debía reclamarse « únicamente entre el 21 de Octubre al 19 Noviembre 2024 ».
Además, se precisó que en el año se realizan 2 procesos de prescripción y que, de no cobrarse por el beneficiario en el próximo proceso, ingresaría nuevamente dentro de los depósitos judiciales susceptibles a prescribir y quedaría bloqueado para su pago. El 19 de diciembre de 2024, la actora ofició a Acreencias Laborales Bogotá con el fin de que se materializara su pago, no obstante, en correo de calenda 2 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Depósitos Judiciales indicó que no era posible porque el título no se había sometido a reparto y que debía requerir al consignante para la realización del proceso, o efectuarlo ella misma en calidad de beneficiaria.
El 27 de enero de 2025, la gestora instauró requerimiento especial ante la empresa que realizó la consignación, mismo que reiteró el 17 de febrero de ese mismo año. Cuestionó la gestora de la acción que no ha podido acceder al dinero debido a trámites administrativos y procesos de prescripción internos del juzgado y de la oficina de depósitos judiciales.
En esa línea, manifestó que a pesar de haber radicado derechos de petición y enviado la documentación requerida, las entidades han dilatado el proceso, informando en diversas ocasiones que el título estaba inactivo, prescrito antes de tiempo o pendiente de reparto. A su vez, aseguró que padece una enfermedad ruinosa denominada tumor maligno de ovario, por la cual recibe quimioterapia y requiere tratamientos continuos, y que no cuenta con ingresos fijos, vive en condiciones de pobreza y es mujer soltera sin hijos.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a la Oficina de Depósitos Judiciales - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para materializar el pago de sus acreencias laborales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a Inversiones Segovia Puyana SAS y al Banco Agrario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Oficina de Depósitos Judiciales de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que no ha podido generar la orden de pago porque el título no ha sido sometido a reparto judicial o el Juzgado 17 Laboral no ha solicitado la conversión del dinero a su cuenta específica; en ese sentido, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que depende de las gestiones que realice el juzgado.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá narró que, en calenda 25 de septiembre de 2024, informó a la peticionaria que el título aparecía como prescrito y, por ende, solicitó de manera inmediata a la Oficina de Depósitos Judiciales la exclusión del título del proceso de prescripción para que la beneficiaria pudiera reclamarlo, sin embargo, dicha dependencia prescribió el mismo nuevamente, en lugar de entregarlo.
Por consiguiente, procedió a solicitar nuevamente la exclusión del título para salvaguardar los derechos de la accionante. Así las cosas, aseguró que una vez la oficina administrativa responda a la exclusión, pedirá la conversión del título para que sea cargado a la cuenta del Juzgado. Por último, pidió se niegue el resguardo, ya que no ha incurrido en conductas que configuren una violación de derechos fundamentales.
La empresa Inversiones Segovia Puyana SAS manifestó que informó oportunamente a la accionante sobre la realización de dicho depósito judicial y que el trámite de cobro y reclamación del dinero le corresponde exclusivamente a la promotora ante el Juzgado respectivo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que dispone de otros medios de defensa judicial dentro del proceso ordinario para solicitar la entrega de los títulos.
Sin embargo, instó a las accionadas para que actúen con la mayor celeridad posible. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, señaló que la orden proferida por el juez constitucional de instancia de instar a las accionadas no es suficiente ni garantiza el goce efectivo de sus derechos.
Así mismo, rebatió el argumento del fallo de primera instancia sobre la existencia de otros medios de defensa, alegando que, debido a su estado de salud terminal y pobreza extrema, no puede esperar los tiempos de un proceso ordinario. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a la Oficina de Depósitos Judiciales- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para materializar el pago de sus acreencias laborales.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que, (i) Elvira Concepción Bolaños Córdoba se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es la beneficiaria del depósito judicial objeto del amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las dependencias encargadas de efectuar la actuación que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el Juzgado no ha efectuado la entrega del título judicial consignado a favor de la misma, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ”.
En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Adicionalmente, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.
Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.
El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.
La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.
El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la revisión del trámite, se avizora que tanto el Juzgado accionado, como la Oficina de Depósitos Judiciales han proferido pronunciamientos tendientes a tramitar la entrega del depósito consignado a favor de la accionante. Específicamente, se evidencia que en calenda 25 de septiembre de 2024, el Juzgado informó a la actora la situación de imposibilidad del pago del título debido a la prescripción del mismo, y que, sin embargo, solicitó la exclusión a fin de que pudiera ser ordenada su entrega.
Así mismo, la Oficina de Depósitos Judiciales envió a la convocante información sobre la reclamación del depósito, haciendo énfasis en que contaba con tal oportunidad únicamente entre el 21 de octubre al 19 de noviembre de 2024, datos que fueron recepcionados el 1 de octubre de 2025 por la Personería(?) que incoó la solicitud en nombre de la interesada.
Luego, se observa que solo hasta el 19 de diciembre de 2024, esto es, pasada la fecha antes mencionada, la promotora radicó solicitud de orden de pago de acreencias, misma que fue respondida por la Oficina de Depósitos Judiciales el 2 de enero de 2025, informando que no era posible su pago debido a la falta de reparto del mismo, y que además debía notificar la respuesta al empleador o consignante «aportando el instructivo de reparto (adjunto) para que haga el proceso o si usted lo considera en cumplimiento del Acuerdo 11731 de 2021 puede someterlo a reparto en calidad de beneficiario».
Así, posterior a la solicitud efectuada por la accionante a la empleadora, la oficina accionada envió correo el 25 de febrero de 2025 a la usuaria, a fin de que aclarara la información pendiente que había sido requerida en diciembre de 2024 para dar continuidad al trámite, mismo que no se acreditó haber respondido; sin embargo, hasta el 21 de noviembre de 2025 –en el trámite de esta acción constitucional-, la Oficina de Depósitos Judiciales confirmó al Juzgado sobre el éxito de la solicitud de excluir el título de prescripción. De acuerdo con lo expuesto, fue en el curso de la tutela que el Juzgado tuvo aval de la Oficina de Depósitos Judiciales para materializar la exclusión y solicitar posteriormente la conversión del título; de manera que no se evidencia que se haya configurado un tiempo excesivo, desproporcionado o caprichoso por parte de las accionadas ni una tardanza, máxime si se tiene en cuenta que ambas han dado siempre trámite oportuno a los requerimientos realizados por la gestora de la acción, siendo del caso resaltar que los mismos no siguen las reglas del derecho de petición. Además, sus condiciones de salud y económicas no varían la decisión, pues se itera, se han realizado actuaciones por parte de las accionadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Se sigue de lo expuesto que las solicitudes cuya presunta falta de resolución se atribuyeron a las convocadas, no tuvieron por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a las referidas dependencias la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Con todo, se exhortará al juzgado accionado a que le imprima la celeridad respectiva al trámite, con el fin de evitar mayores dilaciones en su definición. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado encausado a que, una vez que le imprima la celeridad respectiva al trámite, con el fin de evitar mayores dilaciones en su definición.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00